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bordo de una aeronave y transmita exclusivamente en el territorio de otra
administración sin su consentimiento, no puede considerarse que funcione de
conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones”.
– Artículo 8, numeral 8.3 del Reglamento
establece que las frecuencias asignadas e
internacional, deberán ser tenidas en cuenta
cuando efectúen sus propias asignaciones a
perjudicial.
de Radiocomunicaciones, que
inscritas, con reconocimiento
por las otras administraciones
fin de evitar una interferencia
– Artículo 42, numeral 42.4 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT,
que prohíbe a las estaciones de aeronaves en el mar o por encima del mar
efectuar servicio alguno de radiodifusión.
– Dictamen de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones, que en su
35a reunión en diciembre de 2004, estableció la interferencia perjudicial a los
servicios cubanos que esas transmisiones causaban en los 213 MHz y reclamó
a la administración de los Estados Unidos de América tomar las medidas
pertinentes para su eliminación. Además, desde septiembre de 2006, la Junta
del Reglamento de Radiocomunicaciones ha estado reclamando a la
Administración de los Estados Unidos de América las medidas adoptadas para
eliminar la interferencia en los 509 MHz, sin que haya dado respuesta hasta el
momento. El 20 de marzo de 2009 la 50ª Reunión de la Junta en su Resumen
de Decisiones (documento RRB09-1/5) reiteró, una vez más, le ilegalidad de
las transmisiones y solicitó a la Administración de Estados Unidos de América
que adoptara todas las medidas necesarias con miras a eliminar estos dos casos
de interferencia a los servicios de televisión de Cuba. El 26 de marzo de 2010,
la 53a Reunión de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones de la IUT
reiteró su conclusión, de que las transmisiones de los Estados Unidos de
América provocan interferencia perjudicial a las estaciones cubanas inscritas
en el Registro Internacional de Frecuencias, e instó a la Administración de
Estados Unidos a eliminar esta interferencia perjudicial, a la vez que encargó a
la Oficina que supervisara la situación y actuara de conformidad a los
procedimientos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
– Artículo 23, numeral 23.3 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT,
que limita las transmisiones televisivas fuera de las fronteras nacionales.
10. Un informe emitido en enero de 2009, por la Oficina de Auditoría del
Gobierno de los Estados Unidos de América (GAO) (instancia oficial
estadounidense) reconoció las violaciones de las normas internacionales y la
legislación interna en que incurre el programa de transmisiones radiales y
televisivas del Gobierno estadounidense contra Cuba:
– Reflejó que la Unión Internacional de Telecomunicaciones determinó en 2004
y 2006 que las transmisiones televisivas en los canales 13 y 20 causan
interferencia perjudicial a estaciones cubanas y el Departamento de Estado no
ha emprendido acción alguna para responder a esta demanda de la UIT. El
informe planteó, además, que la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones,
celebrada en noviembre de 2007, dictaminó que las transmisiones desde un
avión no estaban en conformidad con las regulaciones de la UIT.
– Reconoció que, a pesar de que las leyes estadounidenses prohíben la difusión
interna de este tipo de transmisiones, tanto la radio como la televisión pueden
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