TITULO III
DELITOS SEXUALES
SECCION I
Violación, Estupro, y Abuso Deshonesto
Violación
Artículo 156.Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o
tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo, en los
siguientes casos:
1)
Cuando la víctima sea menor de trece años.
2) Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta se encuentre
incapacitada para resistir.
3)
Cuando se use la violencia corporal o intimidación.
La misma pena se impondrá si la acción consiste en introducirle a la víctima uno o varios
dedos, objetos o animales, por la vía vaginal o anal, o en obligarla a que se los introduzca
ella misma.
(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).
Violación calificada
Artículo 157.La prisión será de doce a dieciocho años, cuando:
1) El autor sea cónyuge de la víctima o una persona ligada a ella en relación
análoga de convivencia.
2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima,
hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.
3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima, hasta el
tercer grado por consanguinidad o afinidad.