Riña
ARTÍCULO 139.Cuando en una riña o agresión en que pelearen varios contra varios, o varios contra uno,
resultaren lesiones o muerte, sin que conste su autor, a los que ejercieron violencia física
sobre el ofendido o intervinieron usando armas, se les impondrá prisión de la siguiente
manera:
1) De tres a seis años, en caso de muerte;
2) De año y medio a cuatro años, si resultaren lesiones gravísimas;
3) De seis meses a tres años, si resultaren lesiones graves; y 4) De uno a seis meses, si
resultaren lesiones leves.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 ).
SECCION VI
Agresión con armas
NOTA: El artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 modificó la posición de esta
sección a la actual.
Agresión con armas.
ARTÍCULO 140.Será reprimido con prisión de dos a seis meses el que agrediere a otro con cualquier arma
u objeto contundente, aunque no causare herida, o el que amenazare con arma de fuego.
Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el homicidio calificado o en estado
de emoción violenta, la pena aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente, a
juicio del Juez.
Agresión calificada.
ARTÍCULO 141.Si la agresión consistiere en disparar un arma de fuego contra una persona sin manifiesta
intención homicida, la pena será de seis meses a un año de prisión. Esta pena se aplicará
aún en el caso de que se causare una lesión leve. Si concurriere alguna de las