Responsabilidad civil del inimputable.
ARTÍCULO 104.En los casos de inimputabilidad, subsiste la responsabilidad del incapaz, siempre que
queden asegurados sus alimentos o los gastos que ocasione su internamiento y de ella
serán subsidiariamente responsables sus padres, tutores, curadores o depositarios que
hubieren podido evitar el daño o descuidado sus deberes de guarda. La misma regla se
aplicará en el caso de los semi-inimputables.
Reparación dismunuida por culpa de la víctima.
ARTÍCULO 105.Cuando la víctima haya contribuido por su propia falta a la producción del daño, el Juez
podrá reducir equitativamente el monto de la reparación civil.
Solidaridad de los partícipes.
ARTÍCULO 106.Es solidaria la acción de los participes de un hecho punible, en cuanto a la reparación civil.
Están igualmente obligados solidariamente con los autores del hecho punible, al pago de
los daños y perjuicios:
1) Las personas naturales o jurídicas dueñas de empresas de transporte terrestre,
marítimo o aéreo de personas o de cosas;
2) Las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o personeros legales, resulten
responsables de los hechos punibles;
3) Las personas naturales o jurídicas dueñas de establecimientos de cualquier naturaleza,
en que se cometiere un hecho punible por parte de sus administradores, dependientes y
demás trabajadores a su servicio;
4) Los que por título lucrativo participaren de los efectos del hecho punible, en el monto
en que se hubieren beneficiado; y 5) Los que señalen leyes especiales.
El Estado, las Instituciones Públicas, autónomas o semi-autónomas y las municipalidades,
responderán subsidiariamente del pago de los daños y perjuicios derivados de los hechos
punibles cometidos por sus funcionarios con motivo del desempeño de sus cargos.