conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973. Ver observaciones a la presente
ley)
Reglas generales
ARTÍCULO 83.DEROGADO (Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de
15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose
conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973. Ver observaciones a la presente
ley)
Prescripción de la pena.
ARTÍCULO 84.La pena prescribe:
1) En un tiempo igual al de la condena, más un tercio, sin que pueda exceder de
veinticinco años ni bajar de tres, si fuere prisión, extrañamiento o interdicción de
derechos;
2) En tres años, tratándose de días multa impuesta como consecuencia de los delitos; y 3)
En un año si se tratare de contravenciones.
Prescripción de penas de diferentes clases.
ARTÍCULO 85.La prescripción de las penas de diferentes clases o de distinta duración impuestas en una
misma sentencia, se cumplirán separadamente en el término señalado para cada una.
Momento a partir del cual corre la prescripción.
ARTÍCULO 86.La prescripción de la pena comienza a correr desde el día en que la sentencia quede firme,
o desde que se revoque la condena de ejecución condicional o la libertad condicional, o
desde que deba empezar a cumplirse una pena después de compurgada otra anterior o
desde el quebrantamiento de la condena.