ARTÍCULO
17.
MONITOREO
DEL
ESPECTRO
ELECTROMAGNÉTICO
E
INTERCEPTACIONES
DE
COMUNICACIONES PRIVADAS. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia comprenden
actividades de monitoreo del espectro electromagnético debidamente incorporadas dentro de órdenes de
operaciones o misiones de trabajo. La información recolectada en el marco del monitoreo del espectro
electromagnético en ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, que no sirva para el
cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, deberá ser destruida y no podrá ser almacenada
en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia. El monitoreo no constituye interceptación de
comunicaciones.
La interceptación de conversaciones privadas telefónicas móviles o fijas, así como de las comunicaciones
privadas de datos, deberán someterse a los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Constitución y el
Código de Procedimiento Penal y sólo podrán llevarse a cabo en el marco de procedimientos judiciales.
Jurisprudencia Vigencia
ARTÍCULO 18. SUPERVISIÓN Y CONTROL. Los Inspectores de la Policía o la Fuerza Militar a la que
pertenezcan los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, deberán
rendir un informe anual de carácter reservado tramitado por el conducto regular ante el Ministro de
Defensa y con copia a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia. Este informe verificará la aplicación de los principios, límites y fines enunciados en esta
ley en la autorización y el desarrollo de actividades de inteligencia y contrainteligencia; la adecuación de la
doctrina, los procedimientos y métodos de inteligencia a lo establecido en la presente ley; así como la
verificación de los procesos de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y
contrainteligencia. Para ello, estos Inspectores contarán con toda la colaboración de los diferentes
organismos, quienes en ningún caso podrán revelar sus fuentes y métodos.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de otros organismos creados por ley para llevar a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia, el informe mencionado deberá ser rendido anualmente por un Inspector o
quien haga sus veces ante el Presidente de la República y con copia a la Comisión Legal de Seguimiento a
las Actividades de inteligencia y Contrainteligencia.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), el informe deberá ser
rendido anualmente por la Oficina de Control Interno ante el Director, con copia a la Comisión Legal de
Seguimiento a las Actividades de inteligencia y Contrainteligencia.
PARÁGRAFO 3o. En cualquier caso el informe rendido por cada entidad no exime al Director de cada
organismo de su responsabilidad de velar por el cumplimiento de la presente ley y demás obligaciones
constitucionales y legales. Cualquier incumplimiento a los principios, fines y límites contemplados en la
presente ley deberá ser reportado de inmediato al Presidente de la República, y a las autoridades
disciplinarias y judiciales a las que haya lugar.
PARÁGRAFO 4o. Los miembros de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deberán poner en
conocimiento del Jefe o Director del organismo, y en caso de que sea necesario de manera directa ante el
Inspector o el Jefe de la Oficina de Control Interno, cualquier irregularidad en el desarrollo de las
actividades del organismo. El Director y el Inspector o el Jefe de Control Interno velarán por la protección
de la identidad del denunciante.
PARÁGRAFO 5o. El Jefe o Director del organismo de inteligencia o contrainteligencia deberá informar
anualmente al Presidente de la República sobre las irregularidades en las funciones y actividades de
inteligencia y contrainteligencia que se presenten en sus respectivas dependencias.
Jurisprudencia Vigencia
ARTÍCULO 19. CONTROL POLÍTICO. Se crea la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia. Modifíquese el artículo 55 de la Ley 5a de 1992 el cual quedará así: