g. Hacer seguimiento a la ejecución del Plan Nacional de Inteligencia y elaborar informes periódicos de
cumplimiento de las prioridades de inteligencia y contrainteligencia establecidas en el mismo.
h. Presentar a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia del
Congreso de la República un informe anual que tendrá carácter reservado.
i. Adoptar y modificar su propio reglamento, teniendo en cuenta los fines de la Junta; y
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Texto del Proyecto de Ley Anterior
CAPÍTULO IV.
CONTROL Y SUPERVISIÓN.
ARTÍCULO 14. AUTORIZACIÓN. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia deberán ser
autorizadas por orden de operaciones o misión de trabajo emitida por los directores de los organismos, o
jefes o subjefes de unidad, sección o dependencia, según el equivalente en cada organismo, y deberán
incluir un planeamiento.
El nivel de autorización requerido para cada operación o misión de trabajo se incrementará dependiendo
de su naturaleza y posible impacto, el tipo de objetivo, el nivel de riesgo para las fuentes o los agentes, y la
posible limitación de los derechos fundamentales. Cada organismo definirá, de conformidad con su
estructura interna y atendiendo los criterios establecidos en este artículo, quién es el jefe o subjefe de
unidad, sección o dependencia encargado de la autorización, en cada caso teniendo en cuenta la
Constitución y la Ley.
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ARTÍCULO 15. AUTORIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. El
superior jerárquico en cada caso será responsable de autorizar únicamente aquellas actividades de
inteligencia y contrainteligencia que cumplan con los límites y fines enunciados en el artículo 4o de esta ley,
observen los principios del artículo 5o de la misma y estén enmarcados dentro de un programa de
planeamiento. Esta autorización deberá obedecer a requerimientos previos de inteligencia o
contrainteligencia, de conformidad con el capítulo II de la presente ley.
PARÁGRAFO. Los funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia que infrinjan sus deberes u obligaciones incurrirán en causal de mala conducta, sin
perjuicio de la responsabilidad civil, fiscal, penal o profesional que puedan tener. La obediencia debida no
podrá ser alegada como eximente de responsabilidad por quien ejecuta la operación de inteligencia
cuando esta suponga una violación a los derechos humanos o una infracción al Derecho Internacional
Humanitario (DIH) y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
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ARTÍCULO 16. ADECUACIÓN DE MANUALES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Los
Directores y Jefes de los organismos de inteligencia y contrainteligencia adecuarán la doctrina de
inteligencia y contrainteligencia ajustándola a derecho y derogando aquellas disposiciones que sean
contrarias a la Constitución y la presente Ley, en el término máximo de un (1) año contado a partir de la
vigencia de la presente ley. Cada organismo de inteligencia establecerá los procedimientos necesarios para
revisar la integración de las normas en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario
en los manuales de inteligencia y contrainteligencia. Al finalizar este período el Gobierno Nacional deberá
presentar un informe sobre la adecuación de los manuales a la Comisión Legal de Seguimiento a las
Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia del Congreso de la República.
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