Jurisprudencia Vigencia CAPÍTULO II. REQUERIMIENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. ARTÍCULO 7o. REQUERIMIENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Los requerimientos definen las áreas y tareas de recolección de información de inteligencia y contrainteligencia de interés prioritario para el Gobierno Nacional. Jurisprudencia Vigencia ARTÍCULO 8o. PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA. El Plan Nacional de Inteligencia es el documento de carácter reservado que desarrolla los requerimientos y las prioridades establecidas por el Gobierno Nacional en materia de inteligencia y contrainteligencia, y asigna responsabilidades. Este Plan será elaborado por la Junta de Inteligencia Conjunta y será proyectado para un período de un (1) año. El primer Plan Nacional de Inteligencia entrará en vigencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley. Jurisprudencia Vigencia ARTÍCULO 9o. REQUERIMIENTOS ADICIONALES. Los requerimientos adicionales a los establecidos en el Plan Nacional de Inteligencia sólo podrán ser determinados por el Presidente de la República, de manera directa o a través del funcionario público que este designe de manera expresa para ello; el Ministro de Defensa; y, para efectos de cumplir con las funciones de secretario técnico del Consejo de Seguridad Nacional, el Alto Asesor para la Seguridad Nacional. Los demás miembros del Consejo de Seguridad Nacional podrán hacer requerimientos a través de la secretaría técnica del Consejo, que dará trámite para su priorización. Lo anterior, sin perjuicio de los requerimientos que puedan hacer los comandantes de unidades militares y de policía, y los directores de inteligencia para el cumplimiento de su misión constitucional. Jurisprudencia Vigencia CAPÍTULO III. COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN EN LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. ARTÍCULO 10. COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN. Los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cooperarán armónica y decididamente, atendiendo los requerimientos de inteligencia y contrainteligencia de los servidores públicos autorizados por esta Ley para efectuarlos, coordinando de manera eficaz y eficiente sus actividades, y evitando la duplicidad de funciones. Jurisprudencia Vigencia ARTÍCULO 11. COOPERACIÓN INTERNACIONAL. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán cooperar con organismos de inteligencia homólogos en otros países, para lo cual se establecerán los protocolos de seguridad necesarios para garantizar la protección y reserva de la información, de conformidad con las disposiciones contempladas en la presente ley. Jurisprudencia Vigencia ARTÍCULO 12. JUNTA DE INTELIGENCIA CONJUNTA (JIC). La Junta de Inteligencia Conjunta se reunirá al menos una vez al mes con el fin de producir estimativos de inteligencia y contrainteligencia para el Gobierno Nacional. Para estos efectos asegurará la cooperación entre los distintos organismos de inteligencia y contrainteligencia. Esta Junta está conformada por: a. El Ministro de la Defensa Nacional; b. El Alto Asesor para la Seguridad Nacional, o el funcionario de nivel asesor o superior que delegue para

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