Jurisprudencia Vigencia
CAPÍTULO II.
REQUERIMIENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.
ARTÍCULO 7o. REQUERIMIENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Los requerimientos
definen las áreas y tareas de recolección de información de inteligencia y contrainteligencia de interés
prioritario para el Gobierno Nacional.
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ARTÍCULO 8o. PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA. El Plan Nacional de Inteligencia es el documento de
carácter reservado que desarrolla los requerimientos y las prioridades establecidas por el Gobierno
Nacional en materia de inteligencia y contrainteligencia, y asigna responsabilidades. Este Plan será
elaborado por la Junta de Inteligencia Conjunta y será proyectado para un período de un (1) año. El primer
Plan Nacional de Inteligencia entrará en vigencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de
la presente ley.
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ARTÍCULO 9o. REQUERIMIENTOS ADICIONALES. Los requerimientos adicionales a los establecidos en
el Plan Nacional de Inteligencia sólo podrán ser determinados por el Presidente de la República, de manera
directa o a través del funcionario público que este designe de manera expresa para ello; el Ministro de
Defensa; y, para efectos de cumplir con las funciones de secretario técnico del Consejo de Seguridad
Nacional, el Alto Asesor para la Seguridad Nacional. Los demás miembros del Consejo de Seguridad
Nacional podrán hacer requerimientos a través de la secretaría técnica del Consejo, que dará trámite para
su priorización. Lo anterior, sin perjuicio de los requerimientos que puedan hacer los comandantes de
unidades militares y de policía, y los directores de inteligencia para el cumplimiento de su misión
constitucional.
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CAPÍTULO III.
COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN EN LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.
ARTÍCULO 10. COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN. Los organismos que llevan a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia cooperarán armónica y decididamente, atendiendo los requerimientos de
inteligencia y contrainteligencia de los servidores públicos autorizados por esta Ley para efectuarlos,
coordinando de manera eficaz y eficiente sus actividades, y evitando la duplicidad de funciones.
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ARTÍCULO 11. COOPERACIÓN INTERNACIONAL. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia
podrán cooperar con organismos de inteligencia homólogos en otros países, para lo cual se establecerán
los protocolos de seguridad necesarios para garantizar la protección y reserva de la información, de
conformidad con las disposiciones contempladas en la presente ley.
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ARTÍCULO 12. JUNTA DE INTELIGENCIA CONJUNTA (JIC). La Junta de Inteligencia Conjunta se reunirá al
menos una vez al mes con el fin de producir estimativos de inteligencia y contrainteligencia para el
Gobierno Nacional. Para estos efectos asegurará la cooperación entre los distintos organismos de
inteligencia y contrainteligencia. Esta Junta está conformada por:
a. El Ministro de la Defensa Nacional;
b. El Alto Asesor para la Seguridad Nacional, o el funcionario de nivel asesor o superior que delegue para