su seguridad e integridad, garantizando la protección de fuentes, medios y métodos.
En caso de que el organismo considere necesario declarar en un proceso podrá hacerlo a través del
Director o su delegado.
Cuando los servidores públicos a que se refiere este artículo deban denunciar o rendir testimonio, el juez o
el fiscal según el caso, podrán disponer que la diligencia respectiva se reciba en forma privada y se
mantenga en reserva mientras ello sea necesario para asegurar la vida e integridad personal del
funcionario y la de su familia.
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<Sección ÚNICA>
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Texto del Proyecto de Ley Anterior
CAPÍTULO VII.
PROTECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA.
ARTÍCULO 40. PROTECCIÓN DE LA IDENTIDAD. Con el fin de proteger la vida e integridad de los
servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, y para facilitar la
realización de las actividades propias de su cargo, el gobierno a través de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, les suministrará documentos con nueva identidad que deberán ser utilizados exclusivamente
en el ejercicio de sus funciones y actividades.
Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia serán los únicos autorizados para solicitar ante la
Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición del nuevo documento de identificación para la
protección de sus funcionarios, sin perjuicio de la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal por la omisión
de denuncia del uso indebido, y el incumplimiento al debido control del uso de los documentos expedidos.
En caso de necesitarse la expedición de otros documentos públicos o privados para el cumplimiento de la
misión, los funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia
podrán utilizar para el trámite el nuevo documento de identidad expedido por la Registraduría Nacional del
Estado Civil, sin que el uso de los nuevos documentos constituya infracción a la ley.
La Registraduría Nacional del Estado Civil con el apoyo de los organismos de inteligencia y
contrainteligencia, reglamentarán la implementación del sistema de custodia de la información relacionada
con la identidad funcional de los agentes con el fin de garantizar la seguridad de la información y la
protección de la vida e integridad física de los agentes.
Los organismos de inteligencia serán responsables de garantizar la reserva de esta información de acuerdo
con lo establecido en la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. En la implementación de los mecanismos de protección contemplados en este artículo,
las entidades estatales deberán suscribir los convenios interinstitucionales a que haya lugar con el fin de
establecer protocolos para asegurar la reserva, seguridad y protección de la información.
PARÁGRAFO 2o. El servidor público que indebidamente dé a conocer información sobre la identidad de
quienes desarrollen actividades de inteligencia o contrainteligencia incurrirá en causal de mala conducta,
sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
PARÁGRAFO 3o. El uso indebido de los documentos de identidad a los que se refiere el presente artículo
será causal de mala conducta sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar.
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