3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso
precedente, habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección de
los datos personales o de hábeas data prevista en la presente ley.
4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o usuario del
banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro del
quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.
5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses
legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.
6. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la
información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá o bien
bloquear el archivo, o consignar al proveer información relativa al mismo la
circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.
7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos en las
disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales entre el responsable o
usuario del banco de datos y el titular de los datos.
ARTICULO 17. — (Excepciones).
1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante
decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la
protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la
protección de los derechos e intereses de terceros.
2. La información sobre datos personales también puede ser denegada por los
responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se
pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas
a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales,
el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la
investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La
resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá brindar acceso
a los registros en cuestión en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su
derecho de defensa.
ARTICULO 18. — (Comisiones legislativas).
Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de Fiscalización de
los Organos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso de la
Nación y la Comisión de Seguridad Interior de la Cámara de Diputados de la
Nación, o las que las sustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos de datos
referidos en el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y en aquellos aspectos que
constituyan materia de competencia de tales Comisiones.
ARTICULO 19. — (Gratuidad).
La rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o
incompletos que obren en registros públicos o privados se efectuará sin cargo
alguno para el interesado.