1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el
cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del
cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al
que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o
los elementos que permitan hacerlo.
2. El consentimiento para la cesión es revocable.
3. El consentimiento no es exigido cuando:
a) Así lo disponga una ley;
b) En los supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2;
c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la
medida del cumplimiento de sus respectivas competencias;
d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de
salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en
tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de
disociación adecuados;
e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo
que los titulares de los datos sean inidentificables.
4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias
del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las
mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.
ARTICULO 12. — (Transferencia internacional).
1. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u
organismos internacionales o supranacionales, que no propocionen niveles de
protección adecuados.
2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:
a) Colaboración judicial internacional;
b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del
afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se realice en los términos del
inciso e) del artículo anterior;
c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones
respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable;
d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados
internacionales en los cuales la República Argentina sea parte;
e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre
organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo
y el narcotráfico.
Capítulo III