mediciones y estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622, trabajos de prospección
de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, en la
medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o
determinable.
2. Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener el
anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita
identificar a persona alguna.
Capítulo V
Control
ARTICULO 29. — (Organo de Control).
1. El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el
cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales
efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la
presente y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos
que ésta garantiza;
b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de
las actividades comprendidas por esta ley;
c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y
mantener el registro permanente de los mismos;
d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por
parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar
autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de
datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley;
e) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán
proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos
al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la
autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y
elementos suministrados;
f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación
a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en su
consecuencia;
g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por
violaciones a la presente ley;
h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben reunir los
archivos o bancos de datos privados destinados a suministrar informes, para
obtener la correspondiente inscripción en el Registro creado por esta ley.
2. (Punto vetado por art. 1° del Decreto N° 995/2000 B.O. 2/11/2000)
3. (Punto vetado por art. 1° del Decreto N° 995/2000 B.O. 2/11/2000)