3) El que habiendo hallado una cosa ajena extraviada, se apropiare de ella, sin restituirla al dueño o legítimo poseedor o entregarla a la autoridad competente. Art. 348°.- (APROPIACIÓN O VENTA DE PRENDA). El que se apropiare o vendiere la prenda sobre la cual prestó dinero o que recibió en garantía de cualquier obligación, o dispusiere arbitrariamente de aquélla, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de cien días. Art. 349°.- (AGRAVACIÓN Y ATENUACIÓN). En los casos de los artículos 345, 346 y 348, la pena será aumentada en un tercio, cuando el autor hubiere recibido la cosa: 1. En dep��sito necesario. 2. Como tutor, curador, sindico, liquidador, inventariante, albacea testamentario o depositario judicial. 3. En razón de su oficio, empleo o profesión. Y atenuada en un tercio, si el autor sólo hubiere hecho uso indebido de la cosa recibida, en los casos anteriores. CAPÍTULO VI ABIGEATO Art. 350°.- (ABIGEATO). El que se apoderare o apropiare indebidamente de ganado caballar, mular, asnal, bovino, porcino, caprino y lanar, será sancionado con reclusión de uno a cinco años. En igual sanción incurrirá: 1) El que marcare, señalare, borrare o modificare las marcas o señales de animales ajenos. 2) El que marcare o señalare en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo, animales orejanos. 3) El que marcare o señalare animales orejanos ajenos, aunque sea en campo propio. La pena será agravada en un tercio: 1) Si concurriere alguna de las agravantes señaladas en el párrafo segundo del artículo 326. 2) Si el delito se perpetrare en animales de raza. Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 332, la pena será agravada en una mitad. CAPÍTULO VII USURPACION

Select target paragraph3