obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio económico, incurrirá en reclusión de uno a tres años. Art. 334°.- (SECUESTRO). El que secuestrare a una persona con el fin de obtener rescate u otra indebida ventaja o concesión para sí o para otros como precio de la libertad de la víctima, será sancionado con la pena de cinco a quince años de presidio. Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos en la víctima o el culpable consiguiere su propósito, la pena será de quince a treinta años de presidio. Si resultare la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato. CAPÍTULO IV ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES Art. 335°.- (ESTAFA). El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y multa de sesenta a doscientos días. Art. 336°.- (ABUSO DE FIRMA EN BLANCO). El que defraudare abusando de firma en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio de quien firmó o de un tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años y multa de sesenta a ciento cincuenta días. Art. 337°.- (ESTELIONATO). El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años. Art. 338°.- (FRAUDE DE SEGURO). El que con el fin de cobrar para si o para otros la indemnización de un seguro o para incrementarla por encima de lo justo, destruyere, perdiere, deteriorare, ocultare o hiciere desaparecer lo asegurado, o utilizare cualquier otro medio fraudulento, incurrirá en la pena de privación de libertad de uno a cinco años. Si lograre el propósito de cobrar el seguro, la pena será agravada en una mitad y multa de treinta a cien días. Art. 339°.- (DESTRUCCIÓN DE COSAS PROPIAS, PARA DEFRAUDAR). El que por cualquier medio destruyere o hiciere desaparecer sus propias cosas con el propósito de defraudar los derechos de tercero o de causarle perjuicio, incurrirá en reclusión de uno a tres años. Art. 340°.- (DEFRAUDACIÓN DE SERVICIOS O ALIMENTOS). El que consumiere bebidas o alimentos en establecimientos donde se ejerza ese comercio, o se hiciere prestar o utilizare un servicio cualquiera de los de pago inmediato y no los abonare al ser requerido, será sancionado con reclusión de uno a dos años y multa de treinta a cien días. Art. 341°.- (DEFRAUDACION CON PRETEXTO DE REMUNERACION A FUNCIONARIOS PUBLICOS). El que defraudare a otro con pretexto de supuesta

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