Art. 272°.- (AGRAVACIÓN Y ATENUACIÓN). En los casos de los dos artículos anteriores, la sanción será agravada en un tercio del máximo o mínimo, cuando mediaren las circunstancias enumeradas en el Art 252; y disminuida en la mitad, si se tratare de los que señalan los artículos 254 y 259. Art. 273.- (LESIÓN SEGUIDA DE MUERTE). El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido previsto, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años. Si se tratare de los casos previstos en el artículo 254, párrafo 1º, la sanción disminuida será en un tercio. Art. 274°.- (LESIONES CULPOSAS). El que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta días o prestación de trabajo hasta un año. Art. 275°.- (AUTOLESIÓN). Incurrirá en reclusión de tres meses a tres años: 1) El que se causare una lesión o agravare voluntariamente las consecuencias de la misma, para no cumplir un deber, servicio u otra prestación impuesta por ley, o para obtener un beneficio ilícito. 2) El que permitiere que otro le cause una lesión, para los mismos fines. 3) El que lesionare a otro con su consentimiento. Art. 276°.- (CAUSA DE IMPUNIDAD). No se aplicará ninguna sanción, cuando las lesiones fueren leves y hubieren sido causadas por los cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos, afines en línea recta, cuñados, cuando vivieren juntos. Art. 277°.- (CONTAGIO VENEREO). El que a sabiendas de hallarse atacado de una enfermedad venérea, pusiere en peligro de contagio a otra persona mediante relaciones sexuales, extrasexual o nutricia, será sancionado con privación de libertad de un mes a un año. Si el contagio se produjere, la pena será de privación de libertad de uno a tres años. Art. 277° bis.- (ALTERACION GENÉTICA). Será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años e inhabilitación especial quien con finalidad distinta a la terapéutica manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo. CAPÍTULO IV ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES Art. 278°.- (ABANDONO DE MENORES). El que abandonare a un menor de doce años, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años. Si del abandono resultare lesión corporal grave o muerte, la pena será agravada en un tercio.

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