Art. 272°.- (AGRAVACIÓN Y ATENUACIÓN). En los casos de los dos artículos
anteriores, la sanción será agravada en un tercio del máximo o mínimo, cuando mediaren
las circunstancias enumeradas en el Art 252; y disminuida en la mitad, si se tratare de los
que señalan los artículos 254 y 259.
Art. 273.- (LESIÓN SEGUIDA DE MUERTE). El que con el fin de causar un daño en el
cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido
querida por el autor, pero que pudo haber sido previsto, será sancionado con privación de
libertad de uno a cinco años.
Si se tratare de los casos previstos en el artículo 254, párrafo 1º, la sanción disminuida
será en un tercio.
Art. 274°.- (LESIONES CULPOSAS). El que culposamente causare a otro alguna de las
lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos
cuarenta días o prestación de trabajo hasta un año.
Art. 275°.- (AUTOLESIÓN). Incurrirá en reclusión de tres meses a tres años:
1) El que se causare una lesión o agravare voluntariamente las consecuencias de la
misma, para no cumplir un deber, servicio u otra prestación impuesta por ley, o para
obtener un beneficio ilícito.
2) El que permitiere que otro le cause una lesión, para los mismos fines.
3) El que lesionare a otro con su consentimiento.
Art. 276°.- (CAUSA DE IMPUNIDAD). No se aplicará ninguna sanción, cuando las
lesiones fueren leves y hubieren sido causadas por los cónyuges, ascendientes,
descendientes, hermanos, afines en línea recta, cuñados, cuando vivieren juntos.
Art. 277°.- (CONTAGIO VENEREO). El que a sabiendas de hallarse atacado de una
enfermedad venérea, pusiere en peligro de contagio a otra persona mediante relaciones
sexuales, extrasexual o nutricia, será sancionado con privación de libertad de un mes a un
año.
Si el contagio se produjere, la pena será de privación de libertad de uno a tres años.
Art. 277° bis.- (ALTERACION GENÉTICA). Será sancionado con privación de libertad de
dos a cuatro años e inhabilitación especial quien con finalidad distinta a la terapéutica
manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo.
CAPÍTULO IV
ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES
Art. 278°.- (ABANDONO DE MENORES). El que abandonare a un menor de doce años,
será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
Si del abandono resultare lesión corporal grave o muerte, la pena será agravada en un
tercio.