2. El que en el registro de nacimientos hiciere insertar hechos falsos que alteren el estado civil o el orden de un recién nacido. 3. El que mediante ocultación, substitución o exposición, aunque ésta no comporte abandono, dejare a un recién nacido sin estado civil, tornare incierto o alterare el que le corresponde. 4. La que fingiere preñez o parto, para dar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden. Si el Oficial del Registro Civil autorizare a sabiendas las inscripciones a que se refieren los incisos 1). y 2)., la pena para él será agravada en un tercio. Art. 245°.- (ATENUACIÓN POR CAUSA DE HONOR). El que para salvar la propia honra o la de su mujer, madre, descendiente, hija adoptiva o hermana, hubiere incurrido en los casos de los incisos 2). y 3). del artículo anterior, será sancionado con la pena atenuada en una mitad. Si el hecho fuere cometido con el de ampar o ayudar a la alimentación, cuidado o educación del menor o incapaz, la pena se atenuará en una mitad, o no habrá lugar a sanción alguna, según las circunstancias. Art. 246°.- (SUBSTRACCIÓN DE UN MENOR O INCAPAZ). El que substrajere a un menor de diez y seis años o a un incapaz, de la potestad de sus padres, adoptantes, tutores o curadores, y el que retuviere al menor contra su voluntad, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años. La misma pena se aplicará si el menor tuviera más de dieciséis años y no mediare consentimiento de su parte. Art. 247°.- (INDUCCIÓN A FUGA DE UN MENOR). El que indujere a fugar a un menor de dieciséis años o a un incapaz o con su consentimiento y para el mismo fin lo substrajere de la potestad de sus padres, tutores o curadores incurrirá en privación de libertad de un mes a un año. La misma pena se aplicará al que retuviere al menor o incapaz contra la voluntad del padre, tutor o curador CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR Art. 248°.- (ABANDONO DE FAMILIA). El que sin justa causa no cumpliere las obligaciones de sustento, habitación, vestido, educación y asistencia inherente a la autoridad de los padres, tutela o condición de cónyuge o conviviente, o abandonare el domicilio familiar o se substrajere al cumplimiento de las indicadas obligaciones, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o multa de cien a cuatrocientos días. En la misma pena incurrirá el que no prestare asistencia o no subviniere a las necesidades esenciales de sus ascendientes o descendientes, mayores incapacitados, o dejare de cumplir teniendo medios económicos, una prestación alimentaria legalmente impuesta.

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