la clientela de un establecimiento comercial o industrial en beneficio propio o de un tercero
y en detrimento del competidor, para obtener ventaja indebida, incurrirá en la pena de
multa de treinta a cien días.
Art. 238°.- (CORRUPCION DE DEPENDIENTES). El que diere a empleado o
dependiente del competidor, para que faltando a los deberes del empleo, le proporcione
ganancias o provechos indebidos, incurrirá en la sanción de multa de treinta a cien días.
Art. 239°.- (TENENCIA, USO Y FABRICACIÓN DE PESAS Y MEDIDAS FALSAS). El que
a sabiendas tuviere en su poder pesas y medidas falsas, será sancionado con prestación
de trabajo de uno a seis meses o multa de veinte a ciento veinte días.
La pena será aumentada en un tercio, para el que a sabiendas usare o fabricare pesas y
medidas falsas.
TÍTULO VII
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA EL MATRIMONIO Y EL ESTADO CIVIL
Art. 240°.- (BIGAMIA). El que contrajere nuevo matrimonio sabiendo no estar disuelto el
anterior a que se hallaba ligado, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.
Art. 241°.- (OTROS MATRIMONIOS ILEGALES). Será sancionado:
1. Con privación de libertad de uno a tres años, el que no siendo casado contrajere a
sabiendas matrimonio con persona casada.
2. Con privación de libertad de dos a cuatro años, el que hubiere inducido en error
esencial al otro contrayente.
3. Con privación de libertad de dos a cuatro años, el que hubiere ocultado impedimento
legal respecto a su propio estado civil o del otro contrayente.
Art. 242°.- (RESPONSABILIDAD DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL). El Oficial del
Registro Civil que a sabiendas autorizare un matrimonio de los descritos en los artículos
240 y 241, o procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado las
formalidades exigidas por ley, será sancionado con privación de libertad de dos a seis
años.
Art. 243°.- (SIMULACIÓN DE MATRIMONIO). El que se atribuyere autoridad para la
celebración de un matrimonio, o el que simulare matrimonio mediante engaño, será
sancionado con privación de libertad de dos a seis años
Art. 244°.- (ALTERACIÓN O SUBSTITUCIÓN DE ESTADO CIVIL). Incurrirá en reclusión
de uno a cinco años:
1. El que hiciere inscribir en el Registro Civil una persona inexistente.