especiales relaciones, cualidades o circunstancias personales que el correspondiente tipo
penal requiere para el agente.
Art. 13° quater.- (DELITO DOLOSO Y CULPOSO). Cuando la ley no conmina
expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso.
Art. 14°.- (DOLO). Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal
con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente
posible su realización y acepte esta posibilidad.
Art. 15°.- (CULPA). Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado
conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello:
1. No toma conciencia de que realiza el tipo legal.
2. Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza
en la confianza de que evitará el resultado.
Art. 16°.- (ERROR).
1. (ERROR DE TIPO).- El error invencible sobre un elemento constitutivo del tipo penal
excluye la responsabilidad penal por este delito. Si el error, atendidas las circunstancias
del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será sancionada con la
pena del delito culposo, cuando la ley lo conmine con pena.
El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante,
impedirá la aplicación de la pena agravada.
El delito cometido por error vencible sobre las circunstancias que habrían justificado o
exculpado el hecho, será sancionado como delito culposo cuando la ley lo conmine con
pena.
2. (ERROR DE PROHIBICION).- El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo
del tipo penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuera vencible, la pena podrá
atenuarse conforme al artículo 39.
Art. 17°.- (INIMPUTABILIDAD). Está exento de pena el que en el momento del hecho por
enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de
la inteligencia, no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de
acuerdo a esta comprensión.
Art. 18°.- (SEMI-IMPUTABILIDAD). Cuando las circunstancias de las causales señaladas
en el artículo anterior no excluyan totalmente la capacidad de comprender la
antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión, sino que la
disminuyan notablemente, el juez atenuará la pena conforme al artículo 39 o decretará la
medida de seguridad más conveniente.
Art. 19°.- («ACTIO LIBERA IN CAUSA»). El que voluntariamente provoque su
incapacidad para cometer un delito, será sancionado con la pena prevista para el delito
doloso; si debía haber previsto la realización del tipo penal, será sancionado con la pena
del delito culposo.