definitiva para la totalidad de los mismos, con sujeción a las reglas del Código de
Procedimiento Penal.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE LAS PENAS
Art. 47°.- (RÉGIMEN PENITENCIARIO). Las penas se ejecutarán en la forma establecida
por el presente Código y la ley especial para la aplicación del régimen penitenciario.
Art. 48°.- (PENA DE PRESIDIO). La pena de presidio se cumplirá en una penitenciaría
organizada de acuerdo a los principios del sistema progresivo, en el cual el trabajo
obligatorio remunerado y la asistencia educativa constituyan medios de readaptación
social.
Art. 49°.- (TRANSFERENCIA A COLONIA PENAL). Si hubieran cumplido más de la mitad
de la pena en una penitenciaría y observado buena conducta, los condenados podrán ser
transferidos a una colonia penal agrícola industrial.
Art. 50°.- (PENA DE RECLUSIÓN). La pena de reclusión se cumplirá, en una parte, en
una sección especial de las penitenciarías, organizada también según el sistema
progresivo y, en parte, en una colonia penal agrícola-industrial, previos los informes
pertinentes.
Art. 51°.- (COLONIAS PENALES). Las colonias penales agrícolas industriales abiertas,
podrán organizarse en forma independiente o como dependencias de las penitenciarías,
fuera de las poblaciones y en terrenos amplios que permitan los trabajos agrícolas e
industriales de las colonias.
Art. 52°.- (RETORNO A LA PENITENCIARÍA). En caso de mala conducta, intento de fuga
de las colonias, el juez podrá disponer el retorno del condenado a la penitenciaría.
Art. 53°.- (ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES PARA MUJERES). Las penas de
privación de libertad impuestas a mujeres, se cumplirán en establecimientos especiales o
bien en otras dependencias de las penitenciarías, pero siempre separadas de los varones.
Art. 54°.- (OFICIO O INSTRUCCIÓN). Los condenados que no tuvieron oficio conocido,
deberán aprender uno. Los analfabetos recibirán la educación fundamental
correspondiente.
Art. 55°.- (Derogado)
Art. 56°.- (TRABAJO DE MUJERES, MENORES DE EDAD Y ENFERMOS). Las mujeres,
los menores de veintiún años y los enfermos, no podrán ser destinados sino a trabajos
dentro del establecimiento y de acuerdo a su capacidad.
Art. 57°.- (EJECUCIÓN DIFERIDA). Cuando la pena privativa de libertad recayere en una
persona gravemente enferma, o en una mujer embarazada o con hijo menor de seis
meses, el juez podrá diferir su ejecución.