Ley 18168
solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la
Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los
diez días siguientes a la recepción del oficio en que se
le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro
resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha
de recepción del informe o del transcurso del plazo, según
corresponda. Los recursos que se interpongan en contra de
dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley
N° 19.880.
c) Establecer medidas de resguardo que deberán adoptar
los concesionarios, permisionarios o licenciatarios, para la
operación y explotación de sus respectivas
infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido
declaradas como críticas, con el objeto de asegurar la
continuidad de las comunicaciones en los términos referidos
en sus propios proyectos técnicos, en aquellas situaciones
de emergencia descritas en el encabezamiento de este
artículo. El concesionario podrá reclamar de una o más de
las medidas decretadas ante el Ministro, dentro del plazo de
diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la
solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la
Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los
diez días siguientes a la recepción del oficio en que se
le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro
resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha
de recepción del informe o del transcurso del plazo, según
corresponda. Los recursos que se interpongan en contra de
dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley
N° 19.880.
Artículo 39 B.- Un reglamento contendrá las
definiciones, procedimientos, medidas y requisitos para que
la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de la esfera
de su competencia, implemente el plan de resguardo de la
infraestructura crítica de telecomunicaciones del país.
Las medidas de resguardo que se impongan en el reglamento
deberán ser estrictamente proporcionales a la cobertura de
servicio que preste dicha infraestructura, además de
técnica y económicamente viables de implementar por parte
de los operadores del servicio. Asimismo, deberá establecer
un plazo dentro del cual los concesionarios implementen
estas medidas en forma gradual, tomando en cuenta los
factores técnicos de dicha implementación.
Ley 20478
Art. ÚNICO Nº 8
D.O. 10.12.2010
TITULO FINAL
Artículo 40.- Deróganse todas las disposiciones del
decreto con fuerza de ley N° 4, de 1959, que traten
sobre telecomunicaciones y las que sean contrarias o
incompatibles con las de la presente ley.
LEY 18681
Art. 4º C)
D.O. 31.12.1987
Artículo 41.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 1.762, de 1977:
LEY 18681
Art. 4º C)
D.O. 31.12.1987
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