Ley 18168
100 ni superiores a 10.000 unidades tributarias
mensuales. Asimismo, en casos graves y urgentes, la
Subsecretaría, después de escuchar a la empresa
afectada, podrá suspender la prestación del servicio de
aquel concesionario que no cumpla cabalmente dichas
normas, por el tiempo necesario para restablecer la
situación preexistente al tiempo de la infracción y,
además, podrá disponer que éste preste servicios bajo el
nombre y a beneficio del concesionario perjudicado o que
le arriende a éste los medios para prestar el servicio
correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario de
servicio público telefónico que, por cualquier medio y
por cualquier tiempo que sea, impida, intervenga,
altere, entorpezca, demore o canalice hacia un
concesionario distinto al seleccionado por el usuario
incurrirá en infracción que será penada con multa que no
podrá ser inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM.
Asimismo y a título de indemnización legal, deberá pagar
al concesionario afectado la suma de 100 UTM por cada
minuto o fracción de minuto que haya durado la
infracción.
Asimismo, cada infracción a lo establecido en el
inciso segundo del artículo 24 bis se considerará como
una violación a la libre y sana competencia y será
sancionada con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior
a 5.000 UTM, sin perjuicio de las indemnizaciones a que
tengan derecho el o los concesionarios de servicios
intermedios de larga distancia que sean afectados por el
acto discriminatorio.
La obstaculización, entorpecimiento o retardo en
aceptar y establecer la interconexión, por cualquier
medio que sea, contituirá una infracción que será
sancionada con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior
a 5.000 UTM, sin perjuicio de la indemnización a que
tengan derecho el o los concesionarios afectados por la
infracción. Intertanto se tramiten tales reclamaciones o
acciones no podrá suspenderse la interconexión, a menos
que la autoridad administrativa u órgano jurisdiccional
correspondiente la decrete expresamente.
Los concesionarios de servicios intermedios
mencionados en el inciso noveno del artículo 24 bis de
esta ley, que utilicen la información que se les
proporcione en conformidad con dicho precepto con fines
distintos de las actividades comerciales directamente
relacionadas con su propio giro social como empresas
prestadoras de servicios intermedios de tales
comunicaciones, o que faciliten esta información a
terceros, serán sancionados con una multa no inferior a
100 ni superior a 1.000 unidades tributarias mensuales.
Asimismo, el incumplimiento, por parte de un
concesionario o beneficiario de subsidio, de las
disposiciones contenidas en el Título IV de esta ley o
en el reglamento del mismo, relacionadas con las
condiciones fijadas en los concursos públicos para la
ejecución de proyectos afectos a subsidio, será
sancionado con multas expresadas en unidades tributarias
mensuales, las cuales podrán tener el valor máximo de
hasta el triple del monto del subsidio considerado para
Ley 20599
Art. 2 N° 5
D.O. 11.06.2012
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