Ley 18168
e) La operación y explotación de estaciones
transmisoras y repetidoras del servicio de radiodifusión
televisiva de libre recepción, estará sujeta al pago de
un derecho anual, que será calculado sobre la base de
los factores que se señalan:
- Potencia de transmisión de video.
- Banda de frecuencia en que opera cada transmisor o
repetidora.
Estos derechos no podrán exceder el valor de 360 UTM
al año por cada transmisor o repetidora.
Adicionalmente, cada enlace estudio-planta pagará un
derecho máximo de 4,5 UTM al año y los enlaces móviles
de televisión pagarán 4,5 UTM al año, por banda de
frecuencia.
f) Los concesionarios o permisionarios de estaciones
de radiocomunicaciones fijas, monocanales y
multicanales, y de móviles monocanales, estarán afectos
al pago de un derecho anual, calculado sobre la base de
los siguientes factores:
- Número de frecuencia de operación.
- Ancho de banda de la emisión.
- Número de estaciones.
- Potencia de transmisión.
Este derecho no podrá exceder el valor de 4,5 UTM al
año por cada transmisor.
g) Los concesionarios o permisionarios de servicios
fijos o móviles que emplean la técnica de multiacceso
estarán afectos al pago de un derecho, calculado sobre
la base de los factores que se indican:
- Número de frecuencias.
- Potencia de transmisión.
- Ancho de banda de la emisión.
Este derecho no podrá exceder el valor de 25 UTM al
año por cada centro multiacceso.
h) Los concesionarios o permisionarios de servicios
fijos o móviles por satélite, estarán afectos al pago de
un derecho anual, calculado sobre los siguientes
factores:
- Ancho de banda.
- Potencia de emisión.
Este derecho no podrá exceder el valor de 10 UTM al
año por cada transmisor o receptor.
Artículo 33.- Quedarán exceptuados del pago de los
derechos anteriormente establecidos, los servicios fijos
y móviles de radiocomunicación operados por
instituciones, entidades o personas que presten servicio
a la comunidad, sin fines de lucro y que tengan por
finalidad salvaguardar los bienes y la vida de las
personas.
LEY 18681
Art. 4º C)
D.O. 31.12.1987
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