Ley 18168
en forma previa a la realización del estudio.
La empresa concesionaria deberá avisar la fecha de
inicio de estos estudios, y mantendrá informada a la
Subsecretaría de Telecomunicaciones de los avances de
ellos. Esta Subsecretaría deberá a su vez mantener
informado al Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción de estos avances.
Artículo 30° J. Las tarifas definitivas de los
servicios afectos a regulación serán propuestas por la
empresa concesionaria respectiva a los Ministerios de
Transportes y Telecomunicaciones, y de Economía,
Fomento y Reconstrucción a través de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones, antes de los 180 días previos al
vencimiento del quinquenio respectivo, acompañando copia
del estudio antes mencionado y otros antecedentes que
considere pertinentes. A contar de la fecha de recepción
de esta proposición, los Ministerios tendrán un plazo de
120 días para pronunciarse sobre ellas, a través de
dicha Subsecretaría. De no haber objeciones, las tarifas
propuestas serán oficializadas en el aludido plazo
mediante decreto conjunto de ambos Ministerios, que se
publicará en el Diario Oficial.
En el caso de haber objeciones fundadas respecto a
las tarifas propuestas, la empresa concesionaria tendrá
un plazo de 30 días ya sea para incorporar las
modificaciones pertinentes o insistir justificadamente
en los valores presentados, pudiendo acompañar un
informe con la opinión de una comisión de peritos
constituida de la misma forma que señala el inciso 2°
del Artículo 30 I. Cumplido este trámite, los
Ministerios resolverán en definitiva y dictarán el
decreto conjunto que oficialice las tarifas en el plazo
de 30 días a partir de la respuesta de la empresa
concesionaria.
Las objeciones que se efectúen deberán enmarcarse
estrictamente en las bases técnico-económicas del
estudio, mencionado en el Artículo 30 I. El informe que
fundamente las objeciones deberá señalar en forma
precisa la materia en discusión, la contraproposición
efectuada y todos los antecedentes, estudios y opinión
de especialistas propios o de consultores externos que
respalden las objeciones formuladas.
Mientras no sea publicado el decreto conjunto que
fija las tarifas, mantendrán su vigencia las tarifas
anteriores, incluidas sus cláusulas de indexación,
aunque haya vencido su período de vigencia.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso
anterior, las empresas concesionarias deberán abonar o
cargar a la cuenta o factura respectiva las diferencias
producidas entre lo efectivamente facturado y lo que
corresponda acorde a las tarifas que en definitiva se
establezcan, por todo el período transcurrido entre el día
DFL 1, TRANSPORTES
Art. 2º
D.O. 21.02.1987
LEY 19605
Art. único
Nºs. 1 y 2)
D.O. 02.02.1999
de terminación del quinquenio a que se refiere el artículo
30 y la fecha de publicación de las nuevas tarifas, o de
aplicación efectiva de las mismas, según sea el caso.
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