Ley 18168
respectivo, considerando los planes de expansión de
las empresas a implementarse en un período no inferior
a los siguientes cinco años de acuerdo a la
demanda prevista. Para estos efectos, el costo
incremental de desarrollo se definirá como aquel monto
equivalente a la recaudación promedio anual que, de
acuerdo a los costos de inversión y de explotación, y en
consideración a la vida útil de los activos asociados a
la expansión, las tasas de tributación y de costo de
capital, sea consistente con un valor actualizado neto
del proyecto de expansión igual a cero.
Sin perjuicio de lo anterior, en ausencia de planes
de expansión, la estructura y nivel de las tarifas se
fijarán sobre la base de los costos marginales de largo
plazo, previa autorización de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones. Se entenderá por costo marginal de
largo plazo de un servicio el incremento en el costo
total de largo plazo de proveerlo, considerando un
aumento de una unidad en la cantidad provista.
La recaudación promedio anual compatible con un
valor actualizado neto igual a cero del proyecto
correspondiente a un servicio dado equivale al costo
medio de largo plazo de este servicio. Este
procedimiento se utilizará para distintos volúmenes de
prestación de servicios generándose una curva de costos
medios de largo plazo. A partir de dicha curva, se
calcularán los costos marginales de largo plazo.
En todos los casos, los costos incrementales de
desarrollo o los costos marginales de largo plazo, según
corresponda, se calcularán por área tarifaria. Para cada
servicio, un área tarifaria se entenderá como una zona
geográfica donde el servicio es provisto por un
concesionario dado. Dicha área deberá cubrir a la
totalidad de los usuarios que sean objeto de una tarifa
común. Cuando un mismo servicio sea objeto de más de un
sistema de tasación, para efectos de este Título, podrá
entenderse como servicios distintos y a cada uno se le
asignará su propia área tarifaria. En el caso que una
empresa entregue más de un servicio con equipos comunes
a estos servicios, se podrá incluir en un área tarifaria
el conjunto de dichos servicios. Tratándose de servicios
de transmisión y/o conmutación provistos mediante redes
de larga distancia, el concepto de área tarifaria podrá
aplicarse a tramos o a agrupaciones de tramos que
integren la respectiva red.
Artículo 30° A. Para efectos de las determinaciones
de costos indicados en este Título, se considerará en
cada caso una empresa eficiente que ofrezca sólo los
servicios sujetos a fijación tarifaria, y se
determinarán los costos de inversión y explotación
incluyendo los de capital, de cada servicio en dicha
empresa eficiente. Los costos a considerar se limitarán
a aquellos indispensables para que la correspondiente
empresa eficiente pueda proveer los servicios de
telecomunicaciones sujetos a regulación tarifaria, de
acuerdo a la tecnología disponible y manteniendo la
calidad establecida para dichos servicios.
DFL 1, TRANSPORTES
Art. 2º
D.O. 21.02.1987
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