Ley 18168
tendiente a que todos los equipos y redes que, para la
transmisión de servicios de telecomunicaciones, generen
ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean
instalados, operados y explotados de modo que no causen
interferencias perjudiciales a los servicios de
telecomunicaciones nacionales o extranjeros ni a equipos o
sistemas electromagnéticos o interrupciones en su
funcionamiento. Por su parte, corresponderá al Ministerio
del Medio Ambiente dictar las normas de calidad ambiental o
de emisión relacionadas con dichas ondas
electromagnéticas, conforme a la Ley de Bases Generales del
Medio Ambiente. En el procedimiento respectivo se
considerarán, a lo menos, los siguientes aspectos:
a) Los límites de densidad de potencia que se
establezcan deberán ser iguales o menores al promedio
simple de los cinco estándares más rigurosos establecidos
en los países que integran la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico.
b) Las antenas de las estaciones base o fijas,
correspondientes a los servicios de telecomunicaciones,
deberán instalarse y operarse de manera tal que la
intensidad de campo eléctrico o la densidad de potencia,
medida en los puntos a los cuales tengan libre acceso las
personas en general, no excedan de un determinado valor.
Asimismo, se deberán determinar límites especiales de
densidad de potencia o intensidad de campo eléctrico, en
los casos de establecimientos hospitalarios, asilos de
ancianos, salas cuna, jardines infantiles y establecimientos
educacionales.
c) Consulta al Ministerio de Salud.
d) Análisis de la necesidad de señalética de
seguridad.
e) Análisis de la necesidad de establecer zonas de
seguridad.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo
que la reemplace podrá, mediante resolución publicada en
el Diario Oficial, declarar una determinada zona geográfica
como zona saturada de sistemas radiantes de
telecomunicaciones, cuando la densidad de potencia exceda
los límites que determine la normativa técnica dictada al
efecto por la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el
organismo que la reemplace.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo
que la reemplace deberá mantener en su sitio web un sistema
de información que le permita a la ciudadanía conocer los
procesos de autorizaciones en curso, los catastros de las
antenas y sistemas radiantes autorizados, así como los
niveles de exposición a campos electromagnéticos en las
cercanías de dichos sistemas y las empresas certificadoras
que realizan dichas mediciones y los protocolos utilizados.
Asimismo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el
organismo que la reemplace llevará a cabo la fiscalización
del cumplimiento de la normativa a que se refiere el inciso
primero del presente artículo, estableciendo para ello los
protocolos de medición utilizados en dicha función, para
lo cual considerará los estándares que sobre la materia
hubiere adoptado la Unión Europea. Esta última función
podrá ser ejercida mediante la contratación de empresas
independientes.
Ley 20599
Art. 2 N° 1
D.O. 11.06.2012
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