Ley 18168
prestación, por sí mismos o a través de terceros, de
servicios públicos de telefonía móvil o de transmisión
de datos móviles.
Un reglamento, expedido a través del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, regulará las normas y
plazos a que se ajustará el conjunto de condiciones
técnicas, económicas, operativas, comerciales y otras que
deberán contener las ofertas de facilidades y los
respectivos contratos, conforme a los criterios y principios
señalados en el inciso primero, así como sus posibles
destinatarios, debiendo estas ofertas estar sujetas a la
aprobación de la Subsecretaría. Fijará además las
condiciones mínimas que garanticen el equilibrio de las
partes durante la negociación y ejecución del contrato.
El servicio de roaming automático en ningún caso
podrá imponer costos adicionales al usuario asociados al
mero uso de la red de una concesionaria diferente de la
contratada por éste.
En el caso del servicio de roaming automático, será
obligatoria la celebración de acuerdos, indistintamente, en
localidades, rutas o zonas aisladas; de baja densidad
poblacional; beneficiadas por proyectos del Fondo de
Desarrollo de las Telecomunicaciones; de servicio
obligatorio; o con presencia de un único operador.
Asimismo, será obligatoria la celebración de acuerdos, en
todo el territorio nacional, para mitigar las interrupciones
de la red móvil en situaciones de emergencia.
Para el resto del país, con el objeto de promover la
inversión en redes y facilitar la entrada de nuevos
operadores, deberán formular ofertas de facilidades en los
mismos términos señalados en los incisos anteriores, cuya
suscripción por parte del nuevo operador tendrá una
vigencia máxima que podrá ser definida en el reglamento,
sin que pueda ser superior a cinco años contados desde el
inicio de los servicios.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 bis, en
caso de desacuerdo entre las partes en el proceso de
negociación, implementación o ejecución del contrato, sea
por motivos técnicos, económicos o de otra índole, las
controversias que se susciten serán resueltas por un
árbitro arbitrador, el que será designado y ejercerá sus
funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo
232 del Código Orgánico de Tribunales, debiendo resolver
la controversia considerando las disposiciones y principios
contenidos en la presente ley y en la restante normativa de
telecomunicaciones dictada a su amparo, incluidas las
Ofertas de Facilidades aprobadas por la Subsecretaría,
pudiendo adicionalmente solicitar la opinión de esta
última.
El árbitro deberá resolver en favor de una de las
proposiciones de las partes, en un plazo máximo de tres
meses, contado desde que el árbitro acepte el encargo,
prorrogable de forma justificada por única vez, por tres
meses más, y podrá, en su caso, establecer condiciones
para ejecutar su fallo. Sus honorarios serán de cargo de
aquel proveedor cuya alegación sea totalmente desestimada.
En caso de establecerse condiciones, podrá el árbitro
disponer un reparto de la carga de pagar sus honorarios
entre los intervinientes en consistencia a su decisión. Sin
Ley 21245
Art. ÚNICO
D.O. 15.07.2020
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022
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