Ley 18168
Articulo 24 J.- Un reglamento establecerá las
condiciones mínimas que deberán cumplir los prestadores de
servicio de acceso a Internet en cuanto a la obligatoriedad
de mantener publicada y actualizada en su sitio web
información relativa al nivel del servicio contratado, que
incorpore criterios de direccionamiento, velocidades de
acceso disponibles, nivel de agregación o sobreventa del
enlace, disponibilidad del enlace en tiempo, y tiempos de
reposición de servicio, uso de herramientas de
administración o gestión de tráfico, así como también
aquellos elementos propios del tipo de servicio ofrecido y
que correspondan a estándares de calidad internacionales de
aplicación general. Asimismo, dicho reglamento establecerá
las acciones que serán consideradas prácticas restrictivas
a la libertad de utilización de los contenidos,
aplicaciones o servicios que se presten a través de
Internet, acorde a lo estipulado en el artículo 24 H.
Artículo 24 K.- Los proveedores de acceso a Internet
deberán garantizar un porcentaje de las velocidades
promedio de acceso, para los distintos tramos horarios de
mayor y menor congestión, ofrecidas en sus diferentes
planes comerciales, respecto a las conexiones tanto
nacionales como internacionales, alámbricas e
inalámbricas, y poner a disposición de los usuarios un
sistema o aplicación que permita la medición de dichas
velocidades y parámetros técnicos asociados, todo ello de
conformidad con la norma técnica a que se refiere el inciso
siguiente. Los resultados de las mediciones tendrán el
valor de presunción simplemente legal en los procedimientos
de reclamo a que hubiere lugar de conformidad al artículo
28 bis. A tal fin el usuario deberá poner a disposición
del proveedor de acceso a Internet el resultado de dichas
mediciones solicitando la reparación o restitución del
servicio, así como una compensación por el tiempo en que
el servicio no se hubiese encontrado disponible o
funcionando de forma defectuosa. En tal caso, al rechazo por
parte del proveedor de la reclamación efectuada por el
usuario se deberán acompañar los antecedentes que
desvirtúen la presunción. El no hacerlo será causal
suficiente para que la Subsecretaría resuelva en favor del
usuario.
La norma técnica establecerá las condiciones
técnicas de operación y uso de dicho sistema o
aplicación, explicitando aquellas variables que puedan
afectar la correcta medición, tales como sesgos o mal uso,
así como el procedimiento de cálculo de las velocidades
promedio, en los distintos tramos horarios de mayor o menor
congestión, y del porcentaje garantizado, considerando,
entre otros parámetros, el comportamiento del tráfico en
los distintos tramos horarios. Dicho sistema deberá
entregar mediciones estadísticamente representativas del
servicio que recibe un usuario en particular en un período
determinado.
En todo contrato que se celebre entre uno o más
usuarios y un proveedor de acceso a Internet deberán quedar
Art. ÚNICO N°2
D.O. 25.11.2017
Ley 20453
Art. UNICO
D.O. 26.08.2010
Ley 21046
Art. ÚNICO N°3
D.O. 25.11.2017
NOTA
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022
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