Ley 18168
y espacios aéreos sometidos a la jurisdicción nacional,
se regirá por las normas contenidas en esta ley y por
los acuerdos y convenios internacionales de
telecomunicaciones vigentes en Chile.
Se regirán también por esta ley, en lo que les sea
aplicable los sistemas e instalaciones que utilicen
ondas electromagnéticas con fines distintos a los de las
telecomunicaciones.
No será aplicable lo establecido en los incisos
anteriores a los servicios de televisión de libre
recepción y a los servicios limitados de televisión, los
que estarán sujetos a las disposiciones de la ley
especial que los rija, sin perjuicio de las normas
técnicas que establece esta ley.
LEY 18838
Art. 47 Nº 1
D.O. 30.09.1989
NOTA
NOTA 1
NOTA:
El artículo 52 de la LEY 18838, publicada el
30.09.1989, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, entrarán en vigencia treinta días
después de su publicación.
NOTA 1:
El Nº 34 del artículo único de la LEY 19131,
modifica la LEY 18838, modificatoria de la presente
norma.
Artículo 5°.- Sin perjuicio de las reglas de
interpretación contempladas en el Código Civil, el
significado de los términos empleados en esta ley y no
definidos en ella, será el que le asignen los convenios
internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en el
país.
Artículo 6°.- Corresponderá al Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, a través de la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y
control de la presente ley y sus reglamentos.
Le competerá además, exclusivamente, la
interpretación técnica de las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen las telecomunicaciones.
El control de todo o parte de las
telecomunicaciones, durante estados de excepción
constitucional, estará a cargo del Ministerio de
Defensa Nacional, en la forma establecida en la
legislación Correspondiente, sin perjuicio de las
facultades propias de los tribunales de justicia y
de los organismos especiales creados por el decreto
ley N° 211, de 1973.
LEY 19302
Art. 1º Nº 1, 1 a)
D.O. 10.03.1994
LEY 19302
Art. 1º Nº 1, 1 b)
D.O. 10.03.1994
Artículo 7º.- Corresponderá al Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones dictar la normativa
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