Ley 18168
su zona de servicio y a los que estando fuera de ella
y de la de otro concesionario, costeen las extensiones
o refuerzos necesarios para llegar hasta ella.
Para ejecutar las obras de extensión o refuerzos los
interesados podrán hacerlo por sí mismos o a través de
terceros, debiendo en estos casos ser aprobadas tales
obras por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, o bien
encargar su ejecución a la concesionaria que le
proporcionará el servicio.
Las citadas obras darán derecho a usar los bienes
nacionales de uso público en la forma prevista en el
Artículo 18°. Las extensiones o refuerzos serán de
propiedad del interesado. Lo anterior es sin perjuicio
de lo que acuerden las partes en esta materia.
Las empresas concesionarias para atender solicitudes
de interesados ubicados fuera de su zona de servicios y
de la zona de servicio de otros concesionarios, podrán
convenir el suministro del servicio público telefónico
con comunidades telefónicas para facilitar a un mayor
número de usuarios el acceso a este medio de
comunicación.
Los servicios públicos telefónicos a las comunidades
telefónicas podrán prestarse asimismo como una
derivación de un teléfono público de larga distancia
existente.
Un reglamento establecerá las normas técnicas para
el funcionamiento de estas comunidades telefónicas.
Artículo 24° C. El servicio deberá otorgarse
tratándose de concesionario de servicio público
telefónico, en el plazo de 2 años, a contar desde la
fecha de la solicitud que el interesado presente a la
empresa, salvo que se produjere un caso fortuito o de
fuerza mayor que impida al concesionario atender la
petición que se le formula.
DFL 1, TRANSPORTES
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 21.02.1987
Artículo 24 D. Las empresas concesionarias de
servicio público de telecomunicaciones que prestan
servicio público telefónico y que quedaren sometidas
al régimen de regulación tarifaria que se establece
en el inciso 2° del artículo 29° del presente texto,
podrán exigir a quienes solicitan la calidad de
suscriptor de dicho servicio, fuera de su zona de
servicio, mediante la asignación de una o más líneas
telefónicas, o a quienes siendo suscriptores soliciten
la asignación de nuevas líneas telefónicas adicionales,
aportes de financiamiento reembolsables por cada
línea.
Dichos aportes serán reembolsados ya sea mediante
bonos o acciones comunes de la respectiva empresa
concesionaria o bien mediante instrumentos mercantiles o
mecanismos que acuerden las partes, pudiendo incluirse
entre éstos otros tipos de acciones.
Las alternativas de reembolso y sus condiciones
serán ofrecidas al interesado por la empresa
concesionaria, y éste podrá optar entre ellas.
LEY 19302
Art. 1º Nº 2, 2 b)
D.O. 10.03.1994
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