Ley 18168
Telecomunicaciones.
El concesionario de servicio público telefónico
deberá ofrecer, dar y proporcionar a todo concesionario de
servicios intermedios que prevea servicios de larga
distancia internacional, igual clase de accesos o conexiones
a la red telefónica. Asimismo, no podrá discriminar entre
otros, en modo alguno, especialmente, respecto de la
calidad, extensión, plazo, valor y precio de los servicios
que les preste con motivo o en razón del acceso o uso del
sistema multiportador.
Los concesionarios de servicios intermedios podrán
establecer un sistema de multiportador contratado, opcional,
que permita al suscriptor elegir los servicios de larga
distancia internacional, del concesionario de servicios
intermedios de su preferencia, mediante convenio, por un
período dado.
El concesionario de servicio público telefónico
deberá ofrecer, dar y proporcionar a todos los
concesionarios de servicios intermedios que presten
servicios de larga distancia internacional, en igualdad de
condiciones económicas, comerciales, técnicas y de
información, las facilidades que sean necesarias para
establecer y operar el sistema de multiportador contratado.
Las funciones de medición, tasación, facturación y
cobranza de los servicios de larga distancia internacional
las efectuarán las empresas prestadoras de dichos
servicios, sin perjuicio de que éstas puedan realizarlas
contratando el todo o parte de tales funciones con el
concesionario de servicio público telefónico, quien
estará obligado a prestar dicho servicio una vez requerido,
según tarifas fijadas de acuerdo con lo establecido en los
artículo 30 a 30 J, por los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y
Reconstrucción, en adelante "los Ministerios", los cuales
también deberán aprobar o fijar el formato, dimensiones y
demás detalles de la cuenta única que recibirá el
suscriptor.
El concesionario de servicio público telefónico
deberá efectuar, a su costa, las modificaciones que sean
necesarias para conectar a los concesionarios de servicios
intermedios de larga distancia internacional que lo
soliciten. Las tarifas que podrá cobrar el concesionario de
servicio público telefónico a los concesionarios de
servicios intermedios para recuperar estos costos, como
asimismo las condiciones y los plazos en que deberán
efectuarse las modificaciones referidas, deberán ser
aprobadas o fijadas por los Ministerios.
Los concesionarios de servicio público telefónico no
podrán dar información alguna respecto de los
concesionarios de servicios intermedios, estando facultados
solamente, en igualdad de condiciones y formato, para
incluir, en las guías telefónicas y demás publicaciones
de circulación entre sus suscriptores, los dígitos de
identificación, según lo establece el Plan Técnico
Fundamental de Numeración Telefónica, como también los
países y códigos de acceso para servicios de larga
distancia internacional.
Toda modificación de las redes telefónicas deberá ser
informada, con la debida anticipación, por el concesionario
Ley 20704
Art. 2 Nº 2
D.O. 06.11.2013
LEY 19302
Art. 1º Nº 3
D.O. 10.03.1994
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