Ley 18168 que corresponda será fijada por los Tribunales de Justicia conforme al procedimiento sumario. Podrá ejercerse el derecho a que se refiere el artículo anterior, aun antes de haberse dictado sentencia en juicio, siempre que el servicio público interesado pague o asegure el pago de la cantidad que el tribunal fije provisionalmente oyendo a las partes y a un perito. Artículo 19 bis.- Todo concesionario de servicio público e intermedio de telecomunicaciones, antes de proceder a la instalación de sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones deberá verificar si existe infraestructura de soporte de otro concesionario o empresa autorizada en operación, en la que sea factible emplazar dichas antenas o sistemas radiantes y que haya sido autorizada en las condiciones establecidas en la letra d) del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Con todo, tratándose de territorios saturados de infraestructura señalados en el artículo 116 bis I y zonas declaradas de propagación eléctrica restringida, dicho concesionario deberá proceder conforme al presente artículo respecto de las torres en ellos instaladas cualquiera fuera la época de su emplazamiento. De existir tal infraestructura, deberá solicitar al titular respectivo autorización para proceder a la colocalización. El concesionario requerido se pronunciará respecto de la solicitud dentro de los quince días siguientes al requerimiento. Para lo anterior, el concesionario requerido podrá reemplazar la torre ya instalada por una nueva, siempre y cuando dicho reemplazo tenga por objeto exclusivo el permitir la colocalización de nuevos concesionarios. En tal caso, la nueva torre deberá cumplir con los requisitos establecidos en el inciso octavo del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y, además, acompañar el respectivo acuerdo de colocalización. La autorización concedida al concesionario requirente comprenderá el derecho a emplazar todos los equipos e instalaciones de soporte y operación de las antenas o sistemas de que se trate, así como el derecho a acceder a dichos equipos e instalaciones a fin de asegurar su correcto funcionamiento. El concesionario requerido podrá negar la autorización cuando la torre no se encontrare comprendida en los casos señalados en el inciso primero del presente artículo, cuando ya hubiere cumplido con la obligación de colocalización de conformidad a la ley, cuando la solicitud diga relación con torres armonizadas con el entorno urbano y no estén sujetas a condiciones de colocalización, cuando se tratare de aquellas constitutivas de un objeto de arte para la ciudad o, por último, cuando existan razones técnicas que demuestren que la instalación de otras antenas y sistemas radiantes afecta gravemente el normal funcionamiento de los servicios que utilizan la respectiva infraestructura de soporte o aquellos que se encuentran pendientes de autorización y que se instalarían sobre la misma estructura, a la fecha del requerimiento. Con todo, el concesionario no podrá negar la autorización a un operador argumentando razones técnicas si existieren soluciones Ley 20599 Art. 2 N° 4 D.O. 11.06.2012 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022 página 21 de 64

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