Ley 18168
que corresponda será fijada por los Tribunales de Justicia
conforme al procedimiento sumario.
Podrá ejercerse el derecho a que se refiere el
artículo anterior, aun antes de haberse dictado sentencia
en juicio, siempre que el servicio público interesado pague
o asegure el pago de la cantidad que el tribunal fije
provisionalmente oyendo a las partes y a un perito.
Artículo 19 bis.- Todo concesionario de servicio
público e intermedio de telecomunicaciones, antes de
proceder a la instalación de sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones deberá verificar si
existe infraestructura de soporte de otro concesionario o
empresa autorizada en operación, en la que sea factible
emplazar dichas antenas o sistemas radiantes y que haya sido
autorizada en las condiciones establecidas en la letra d)
del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones. Con todo, tratándose de territorios
saturados de infraestructura señalados en el artículo 116
bis I y zonas declaradas de propagación eléctrica
restringida, dicho concesionario deberá proceder conforme
al presente artículo respecto de las torres en ellos
instaladas cualquiera fuera la época de su emplazamiento.
De existir tal infraestructura, deberá solicitar al titular
respectivo autorización para proceder a la colocalización.
El concesionario requerido se pronunciará respecto de
la solicitud dentro de los quince días siguientes al
requerimiento. Para lo anterior, el concesionario requerido
podrá reemplazar la torre ya instalada por una nueva,
siempre y cuando dicho reemplazo tenga por objeto exclusivo
el permitir la colocalización de nuevos concesionarios. En
tal caso, la nueva torre deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el inciso octavo del artículo 116 bis F de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones y, además,
acompañar el respectivo acuerdo de colocalización. La
autorización concedida al concesionario requirente
comprenderá el derecho a emplazar todos los equipos e
instalaciones de soporte y operación de las antenas o
sistemas de que se trate, así como el derecho a acceder a
dichos equipos e instalaciones a fin de asegurar su correcto
funcionamiento.
El concesionario requerido podrá negar la
autorización cuando la torre no se encontrare comprendida
en los casos señalados en el inciso primero del presente
artículo, cuando ya hubiere cumplido con la obligación de
colocalización de conformidad a la ley, cuando la solicitud
diga relación con torres armonizadas con el entorno urbano
y no estén sujetas a condiciones de colocalización, cuando
se tratare de aquellas constitutivas de un objeto de arte
para la ciudad o, por último, cuando existan razones
técnicas que demuestren que la instalación de otras
antenas y sistemas radiantes afecta gravemente el normal
funcionamiento de los servicios que utilizan la respectiva
infraestructura de soporte o aquellos que se encuentran
pendientes de autorización y que se instalarían sobre la
misma estructura, a la fecha del requerimiento. Con todo, el
concesionario no podrá negar la autorización a un operador
argumentando razones técnicas si existieren soluciones
Ley 20599
Art. 2 N° 4
D.O. 11.06.2012
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022
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