Ley 18168
dentro de los plazos que se establezcan en cada caso,
conforme al procedimiento contemplado en los contratos o
convenios de apoyo en postes, los que deberán ajustarse a
las normas reglamentarias o técnicas de telecomunicaciones
y eléctricas.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de no proceder la
concesionaria o permisionaria al retiro requerido dentro de
plazo, los municipios podrán retirar estos elementos a
costa de aquéllas, de acuerdo al procedimiento que se
establezca conforme a la normativa de la letra b) del
artículo 24 de la presente ley y a la normativa eléctrica
dictada al efecto, exigiendo el reembolso de todos los
costos asociados al mismo. Para ello se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 47 del decreto
supremo N° 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que
fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley N°
3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, sirviendo como
título ejecutivo, para estos efectos, el respectivo
certificado emitido por el secretario municipal que acredite
el monto del aludido retiro. La municipalidad no será
responsable por la afectación de los servicios en que
pudiera incurrirse en la acción de retiro realizada
conforme a esta disposición, que será de responsabilidad
de la concesionaria o permisionaria obligada. Para proceder
a dicho retiro, así como a la mantención u ordenación de
los elementos de red que correspondan, la empresa o entidad
responsable propietaria del poste o ducto brindará a la
municipalidad el apoyo técnico y operacional necesario,
conforme a las normas reglamentarias o técnicas de
telecomunicaciones y eléctricas.
Las concesionarias y permisionarias de
telecomunicaciones, así como las de energía eléctrica,
deberán cumplir con los estándares de respuesta ante las
emergencias que establezca la normativa técnica de
telecomunicaciones y eléctrica a que se refiere la presente
disposición, la que considerará plazos máximos de
respuesta para distintos tipos de eventos.
Las titulares de servicios de telecomunicaciones y las
empresas de energía eléctrica deberán publicar en sus
páginas web institucionales, respectivamente, sus líneas
aéreas o subterráneas y los apoyos de servicios de
telecomunicaciones, con la desagregación y formato que se
indique en la normativa de la letra b) del artículo 24 de
la presente ley y en la normativa eléctrica, con la
finalidad de contar con la información para hacer aplicable
lo establecido en los incisos anteriores.
Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas
deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las
normas generales del derecho común.
Artículo 19.- Tratándose de servicios públicos de
telecomunicaciones y siempre que los interesados no lleguen
a un acuerdo directo en la forma prevista en el inciso final
del artículo precedente, se entenderá constituida de pleno
derecho una servidumbre legal para el efecto indicado en
dicho artículo siempre que el Subsecretario de
Telecomunicaciones por resolución fundada, declare
imprescindible el servicio. En este caso la indemnización
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