Artículo 6o.- Cuando se cometa un delito no
previsto en este Código, pero sí en una ley especial o
en un tratado internacional de observancia obligatoria
en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las
disposiciones del Libro Primero del presente Código
y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo.
Cuando una misma materia aparezca regulada por
diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre
la general.
En caso de delitos cometidos en contra de niñas,
niños y adolescentes siempre se procurará el interés
superior de la infancia que debe prevalecer en toda
aplicación de ley.
Párrafo adicionado DOF 19-08-2010
Artículo reformado DOF 14-01-1985
TITULO PRIMERO
Responsabilidad Penal
CAPITULO I
Reglas generales sobre delitos y responsabilidad
Artículo 7o.- Delito es el acto u omisión que
sancionan las leyes penales.
En los delitos de resultado material también será
atribuible el resultado típico producido al que omita
impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En
estos casos se considerará que el resultado es