excepción de los que hayan causado abandono en los
términos de las disposiciones aplicables o respecto de
aquellos sobre los cuales haya resuelto la declaratoria
de extinción de dominio.
En caso de que el producto, los instrumentos u
objetos del hecho delictivo hayan desaparecido o no
se localicen por causa atribuible al imputado o
sentenciado, se podrá decretar el decomiso de bienes
propiedad del o de los imputados o sentenciados, así
como de aquellos respecto de los cuales se
conduzcan como dueños o dueños beneficiarios o
beneficiario controlador, cuyo valor equivalga a dicho
producto, sin menoscabo de las disposiciones
aplicables en materia de extinción de dominio.
Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán
cuando el tercero que los tenga en su poder o los
haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de
los supuestos a los que se refieren los artículos 139
Quáter, 400 o 400 bis de este Código,
independientemente de la naturaleza jurídica de dicho
tercero propietario o poseedor y de la relación que
aquel tenga con el imputado o sentenciado, en su
caso. Las autoridades competentes procederán al
inmediato aseguramiento de los bienes que podrían
ser materia del decomiso, durante el procedimiento.
Se actuará en los términos previstos por este párrafo
cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos,
objetos o productos del delito.