Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces,
según el daño que sea preciso reparar, con base en
las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación
causada a la víctima u ofendido del delito.
Párrafo reformado DOF 13-01-1984, 14-06-2012
Para los casos de reparación del daño causado con
motivo de delitos por imprudencia, el Ejecutivo de la
Unión reglamentará, sin perjuicio de la resolución que
se dicte por la autoridad judicial, la forma en que,
administrativamente, deba garantizarse mediante
seguro especial dicha reparación.
Artículo 31 Bis. En todo proceso penal, el Ministerio
Público estará obligado a solicitar, de oficio, la
condena en lo relativo a la reparación del daño y el
juez está obligado a resolver lo conducente.
El incumplimiento de esta disposición se sancionara
conforme a lo dispuesto por la fracción VII y el párrafo
segundo del artículo 225 de este Código.
En todo momento, la víctima deberá estar informada
sobre la reparación del daño.
Artículo adicionado DOF 10-01-1994. Reformado DOF 1406-2012
Artículo 32.- Están obligados a reparar el daño en
los términos del artículo 29: