Artículo derogado DOF 12-05-1938. Adicionado DOF 2403-1944. Derogado DOF 05-01-1948. Adicionado DOF 1301-1984 CAPITULO IV Confinamiento Artículo 28.- El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él. El Ejecutivo hará la designación del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la salud y las necesidades del condenado. Cuando se trate de delitos políticos, la designación la hará el juez que dicte la sentencia. CAPITULO V Sanción pecuniaria Artículo 29.- La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño. La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de mil, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. Párrafo reformado DOF 10-01-1994, 23-08-2005 Para los efectos de este Código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario

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