VII.- Al momento de realizar el hecho típico, el
agente no tenga la capacidad de comprender el
carácter ilícito de aquél o de conducirse de
acuerdo con esa comprensión, en virtud de
padecer trastorno mental o desarrollo intelectual
retardado, a no ser que el agente hubiere
provocado su trastorno mental dolosa o
culposamente, en cuyo caso responderá por el
resultado típico siempre y cuando lo haya previsto
o le fuere previsible.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo
anterior sólo se encuentre considerablemente
disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo
69 bis de este Código.
VIII.- Se realice la acción o la omisión bajo un error
invencible;
A) Sobre alguno de los elementos esenciales
que integran el tipo penal; o
B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea
porque el sujeto desconozca la existencia de la
ley o el alcance de la misma, o porque crea
que está justificada su conducta.
Si los errores a que se refieren los incisos
anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto
por el artículo 66 de este Código;