Art. 20.- Certificado de firma electrónica.- Es el mensaje de datos que certifica la vinculación de
una firma electrónica con una persona determinada, a través de un proceso de comprobación que
confirma su identidad.
Art. 21.- Uso del certificado de firma electrónica.- El certificado de firma electrónica se empleará
para certificar la identidad del titular de una firma electrónica y para otros usos, de acuerdo a esta
Ley y su reglamento.
Art. 22.- Requisitos del certificado de firma electrónica.- El certificado de firma electrónica para ser
considerado válido contendrá los siguientes requisitos:
a) Identificación de la entidad de certificación de información;
b) Domicilio legal de la entidad de certificación de información;
c) Los datos del titular del certificado que permitan su ubicación e identificación;
d) El método de verificación de la firma del titular del certificado;
e) Las fechas de emisión y expiración del certificado;
f) El número único de serie que identifica el certificado;
g) La firma electrónica de la entidad de certificación de información;
h) Las limitaciones o restricciones para los usos del certificado; e,
i) Los demás señalados en esta ley y los reglamentos.
Art. 23.- Duración del certificado de firma electrónica.- Salvo acuerdo contractual, el plazo de
validez de los certificados de firma electrónica será el establecido en el reglamento a esta Ley.
Art. 24.- Extinción del certificado de firma electrónica.- Los certificados de firma electrónica, se
extinguen, por las siguientes causas:
a) Solicitud de su titular;
b) Extinción de la firma electrónica, de conformidad con lo establecido en el Art. 19 de esta Ley; y,
c) Expiración del plazo de validez del certificado de firma electrónica.
La extinción del certificado de firma electrónica se producirá desde el momento de su
comunicación a la entidad de certificación de información, excepto en el caso de fallecimiento del
titular de la firma electrónica, en cuyo caso se extingue a partir de que acaece el fallecimiento.
Tratándose de personas secuestradas o desaparecidas, se extingue a partir de que se denuncie
ante las autoridades competentes tal secuestro o desaparición. La extinción del certificado de firma
electrónica no exime a su titular de las obligaciones previamente contraídas derivadas de su uso.
Art. 25.- Suspensión del certificado de firma electrónica.- La entidad de certificación de información
podrá suspender temporalmente el certificado de firma electrónica cuando:
a) Sea dispuesto por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto
en esta Ley;
b) Se compruebe por parte de la entidad de certificación de información, falsedad en los datos
consignados por el titular del certificado; y,
c) Se produzca el incumplimiento del contrato celebrado entre la entidad de certificación de
información y el titular de la firma electrónica.