BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 264
Miércoles 4 de noviembre de 2015
Sec. I. Pág. 104266
c) Examen del personal afectado: conocimiento y praxis de las medidas que le
afectan.
d) Productos certificados. Se considerará evidencia suficiente el empleo de
productos que satisfagan lo establecido en el artículo 18 «Adquisición de productos
y contratación de servicios de seguridad».
2.
Niveles de auditoría.
Los niveles de auditoría que se realizan a los sistemas de información, serán los
siguientes:
2.1 Auditoría a sistemas de categoría BÁSICA.
a) Los sistemas de información de categoría BÁSICA, o inferior, no necesitarán
realizar una auditoría. Bastará una autoevaluación realizada por el mismo personal
que administra el sistema de información, o en quien éste delegue.
El resultado de la autoevaluación debe estar documentado, indicando si cada
medida de seguridad está implantada y sujeta a revisión regular y las evidencias
que sustentan la valoración anterior.
b) Los informes de autoevaluación serán analizados por el responsable de
seguridad competente, que elevará las conclusiones al responsable del sistema
para que adopte las medidas correctoras adecuadas.
2.2 Auditoría a sistemas de categoría MEDIA O ALTA.
a) El informe de auditoría dictaminará sobre el grado de cumplimiento del
presente real decreto, identificará sus deficiencias y sugerirá las posibles medidas
correctoras o complementarias que sean necesarias, así como las recomendaciones
que se consideren oportunas. Deberá, igualmente, incluir los criterios metodológicos
de auditoría utilizados, el alcance y el objetivo de la auditoría, y los datos, hechos y
observaciones en que se basen las conclusiones formuladas.
b) Los informes de auditoría serán analizados por el responsable de seguridad
competente, que presentará sus conclusiones al responsable del sistema para que
adopte las medidas correctoras adecuadas.
3.
Interpretación.
La interpretación del presente anexo se realizará según el sentido propio de sus
palabras, en relación con el contexto, antecedentes históricos y legislativos, entre
los que figura lo dispuesto en la instrucción técnica CCN-STIC correspondiente,
atendiendo al espíritu y finalidad de aquellas.»
Dieciséis. Se modifica el anexo IV titulado: «Glosario». La definición de Gestión de
incidentes queda como sigue:
Diecisiete. El anexo V relativo al Modelo de cláusula administrativa particular, queda
redactado como sigue:
«Cláusula administrativa particular.–En cumplimiento con lo dispuesto en el
artículo 115.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y en el
artículo 18 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema
Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, el licitador
incluirá referencia precisa, documentada y acreditativa de que los productos de
cve: BOE-A-2015-11881
Verificable en http://www.boe.es
«Gestión de incidentes. Plan de acción para atender a los incidentes que se
den. Además de resolverlos debe incorporar medidas de desempeño que permitan
conocer la calidad del sistema de protección y detectar tendencias antes de que se
conviertan en grandes problemas.»