Disposición adicional segunda. Ficheros y Registro de Población de las Administraciones públicas .
1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán
solicitar al Instituto Nacional de Estadística, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del
fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en
los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral correspondientes a los territorios donde
ejerzan sus competencias, para la creación de ficheros o registros de población.
2. Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad la comunicación de los distintos órganos
de cada Administración pública con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las
relaciones jurídico administrativas derivadas de las competencias respectivas de las Administraciones
públicas.
Disposición adicional tercera. Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y
Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación Social.
Los expedientes específicamente instruidos al amparo, de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes, y de
Peligrosidad y Rehabilitación Social, que contengan datos de cualquier índole susceptibles de afectar a la
seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las personas, no podrán ser consultados sin que medie
consentimiento expreso de los afectados, o hayan transcurrido cincuenta años desde la fecha de aquéllos.
En est é último supuesto, la Administración General del Estado, salvo que haya constancia expresa del
fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición del solicitante la documentación, suprimiendo de la
misma los datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la utilización de los procedimientos técnicos
pertinentes en cada caso.
Disposición adicional cuarta. Modificación del art ículo 112.4 de la Ley General Tributaria.
El apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria pasa a tener la siguiente redacción:
"4. La cesi ón de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la
Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este
artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito
tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones públicas establece el apartado 1 del
artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal."
Disposición adicional quinta. Competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos
semejantes.
Lo dispuesto en la presente Ley Org ánica se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del
Pueblo y de los órganos análogos de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional sexta. Modificación del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados.
Se modifica el artículo 24.3, párrafo 2.0 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y