2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la
legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas.
3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la
jurisdicción ordinaria.
TÍTULO IV
Disposiciones sectoriales
CAPÍTULO I
Ficheros de titularidad pública
Art ículo 20. Creación, modificación o supresión.
1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán
hacerse por medio de disposición general publicada en el "BOE" o Diario oficial correspondiente.
2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:
a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal
o que resulten obligados a suministrarlos.
c) El procedimiento de recogida de los datos de car ácter personal.
d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de car ácter
personal incluidos en el mismo.
e) Las cesiones de datos de car ácter personal y, en su caso, las transferencias dé datos que
se prevean a países terceros.
f) Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.
g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición.
h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresi ón de los ficheros, se establecerá el destino de los
mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.
Art ículo 21. Comunicación de datos entre Administraciones públicas. (Redactado conforme a la STC
292/2000)
1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones públicas para el
desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones públicas para el ejercicio
de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la
comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o
científicos.
2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter personal que una Administración
pública obtenga o elabore con destino a otra.