Ley 19628
Artículo 21.- Los organismos públicos que sometan a
tratamiento datos personales relativos a condenas por
delitos, infracciones administrativas o faltas
disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la
acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la
sanción o la pena.
Exceptúase los casos en que esa información les sea
solicitada por los tribunales de Justicia u otros organismos
públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes
deberán guardar respecto de ella la debida reserva o
secreto y, en todo caso, les será aplicable lo dispuesto en
los artículos 5º, 7°, 11 y 18.
Artículo 22.- El Servicio de Registro Civil e
Identificación llevará un registro de los bancos de datos
personales a cargo de organismos públicos.
Este registro tendrá carácter público y en él
constará, respecto de cada uno de esos bancos de datos, el
fundamento jurídico de su existencia, su finalidad, tipos
de datos almacenados y descripción del universo de personas
que comprende, todo lo cual será definido en un reglamento.
El organismo público responsable del banco de datos
proporcionará esos antecedentes al Servicio de Registro
Civil e Identificación cuando se inicien las actividades
del banco, y comunicará cualquier cambio de los elementos
indicados en el inciso anterior dentro de los quince días
desde que se produzca.
Título V
De la responsabilidad por las infracciones a esta ley
Artículo 23.- La persona natural o jurídica privada
o el organismo público responsable del banco de datos
personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral
que causare por el tratamiento indebido de los datos,
sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o
bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el
titular o, en su caso, lo ordenado por el tribunal.
La acción consiguiente podrá interponerse
conjuntamente con la reclamación destinada a establecer
la infracción, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. En todo
caso, las infracciones no contempladas en los artículos
16 y 19, incluida la indemnización de los perjuicios, se
sujetarán al procedimiento sumario. El juez tomará todas
las providencias que estime convenientes para hacer
efectiva la protección de los derechos que esta ley
establece. La prueba se apreciará en conciencia por el
juez.
El monto de la indemnización será establecido
prudencialmente por el juez, considerando las
circunstancias del caso y la gravedad de los hechos.
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