empleo y en ningún caso deben ser el resultado de la iniciativa de una persona con independencia de la
preparación que ésta posea.
ARTÍCULO 61: Toda red de computadoras deberá contar para su operación con la existencia de al menos una
persona encargada de su administración.
ARTÍCULO 62: El Administrador de una red tiene, en relación con la Seguridad Informática, las siguientes
obligaciones:
a)
b)
c)
d)
Garantizar la aplicación de mecanismos que implementen las políticas de seguridad definidas en la red.
Realizar el análisis sistemático de los registros de auditoria que proporciona el sistema operativo de la red.
Garantizar que los servicios implementados sean utilizados para los fines que fueron creados.
Comunicar a la dirección de la entidad los nuevos controles técnicos que estén disponibles y cualquier
violación o anomalía detectada en los existentes.
h) Activar los mecanismos técnicos y organizativos de respuesta ante los distintos tipos de incidentes y
acciones nocivas que se identifiquen, preservando toda la información requerida para su esclarecimiento.
i) Participar en la elaboración de los procedimientos de recuperación ante incidentes y en sus pruebas
periódicas.
e) Informar a los usuarios de las regulaciones de seguridad establecidas y controlar su cumplimiento.
f) Participar en la confección y actualización del Plan de Seguridad Informática.
ARTÍCULO 63: La gestión de administración de las redes implica la concesión de máximos privilegios,
debiéndose realizar directamente desde los puestos de trabajo habilitados al efecto. Se prohíbe la
administración remota de estas redes mediante conexiones conmutadas a través de las redes públicas
de transmisión de datos.
ARTÍCULO 64: Se prohíbe la adición de algún equipo o la introducción de cualquier tipo de software en una
red, ya sea a través de soportes removibles o mediante acceso a redes externas, sin la autorización de la
dirección de la entidad, garantizando su compatibilización con las medidas de seguridad establecidas para la
protección de dicha red.
ARTÍCULO 65: Los usuarios que han recibido la autorización para el empleo de los servicios que brindan las
redes son responsables por su propia conducta. Los usuarios deben conocer las políticas de seguridad para las
computadoras y redes a que ellos acceden y están en la obligación de cumplir estas políticas.
ARTÍCULO 66: En las redes que prevean conexiones desde o hacia el exterior de una entidad es obligatorio
instalar los medios técnicos que aseguren una barrera de protección entre las tecnologías de información d e la
entidad y la red externa, mediante los mecanismos de seguridad que sea necesario implementar.
ARTÍCULO 67: Las entidades instrumentarán la ejecución de procedimientos periódicos de verificación de la
seguridad de las redes con el fin de detectar posibles vulnerabilidades, incluyendo para ello cuando sea
procedente la comprobación de forma remota por entidades autorizadas oficialmente a esos efectos, debido a la
sensibilidad de estas acciones.
ARTÍCULO 68: Las entidades autorizadas oficialmente para la comprobación de la seguridad de las
redes de otras entidades están en la obligación de:
a)
b)
c)
d)
Garantizar la profesionalidad que requiere esta actividad.
Obtener la aprobación previa de las entidades que requieren estos servicios para su realización.
Mantener el máximo de discreción con relación a las posibles vulnerabilidades detectadas.
Abstenerse de la utilización del conocimiento obtenido sobre la red comprobada en beneficio
propio.
e) Informar a la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas de los resultados de las
comprobaciones realizadas.
ARTÍCULO 69: En las redes donde se establezcan servicios de intercambio de datos o mensajes con otras
redes o usuarios externos se implementarán mecanismos de seguridad que garanticen la confidencialidad, la
integridad, el control de accesos, la autenticación y el no repudio, según corresponda.
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