especialistas no comprometidos directamente con el incidente, que realizará las investigaciones necesarias con
el fin de esclarecer lo ocurrido, determinar el impacto, precisar los responsables y proponer la conducta a
seguir.
ARTÍCULO 91: La dirección de cada entidad garantizará que al producirse un incidente o violación de la
seguridad informática la información sobre este acontecimiento se reporte inmediatamente a la Oficina de
Seguridad para las Redes Informáticas y a la instancia superior de la entidad. Este reporte incluirá como
mínimo:
a)
b)
c)
d)
e)
En que consistió el incidente o violación.
Fecha y hora de comienzo del incidente y de su detección.
Implicaciones y daños para la entidad y para terceros.
Acciones iniciales tomadas.
Evaluación preliminar
CAPITULO V
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD INFORMÁTICA A TERCEROS.
ARTÍCULO 92: Solo estarán autorizadas a brindar servicios de Seguridad Informática a terceros aquellas
entidades que cuenten con la correspondiente autorización emitida por la Oficina de Seguridad para las Redes
Informáticas, adscripta al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 93: Los requerimientos que debe cumplir una entidad para solicitar la autorización para prestar
servicios de Seguridad Informática a terceros son los siguientes:
a) que el objeto social de dicha entidad coincida con estos fines;
b) que dicha entidad cuente con mecanismos que garanticen la calidad de los servicios y la idoneidad del
personal;
c) preparación técnico - profesional de los especialistas que laboren en la entidad;
d) que la entidad esté en condiciones de cumplir los reglamentos y disposiciones establecidos en esta
materia;
e) que cuente con medios de protección de la información a la que tenga acceso durante su trabajo;
f) que los productos de Seguridad Informática, que utilicen estén debidamente certificados por los órganos
correspondientes del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones; y
g) que el capital sea enteramente nacional y el personal designado para brindar los servicios sea ciudadano
cubano y resida de forma permanente en el país.
CAPITULO VI
DE LA INSPECCION A LA SEGURIDAD DE LAS
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACION
ARTÍCULO 94: El Ministerio de la Informática y las Comunicaciones tiene como atribución estatal la ejecución
de inspecciones en materia de Seguridad a las Tecnologías de la Información.
ARTÍCULO 95: La inspección estatal en esta materia será ejecutada exclusivamente por los inspectores del
Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 96: Los Jefes de Órganos, Organismos y Entidades facultarán a especialistas debidamente
preparados para realizar controles en materia de Seguridad Informática en las entidades subordinadas.
Sección Primera
Objetivos
ARTÍCULO 97: La inspección estatal a la Seguridad a las Tecnologías de la Información tiene los objetivos
siguientes:
a) Evaluar los conocimientos y la aplicación de la base legal vigente.
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