LEY DE SEGURIDAD NACIONAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 20-05-2021 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios II. Realizar las acciones necesarias para la debida ejecución y seguimientos de los acuerdos del Consejo; III. Proponer al Consejo políticas, lineamientos y acciones en materia de Seguridad Nacional; IV. Proponer el contenido del Programa para la Seguridad Nacional; V. Presentar al Consejo la Agenda Nacional de Riesgos; VI. Elaborar los informes de actividades que ordene el Consejo; VII. Entregar en tiempo a la Comisión Bicamaral la documentación e informes a las que se refiere el artículo 57 de la presente Ley; VIII. Administrar y sistematizar los instrumentos y redes de información que se generen en el seno del Consejo; IX. Promover la ejecución de las acciones conjuntas que se acuerden en el Consejo, de conformidad con las bases y reglas que emita el mismo y con respeto a las atribuciones de las instancias vinculadas; X. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la Seguridad Nacional por acuerdo del Consejo; XI. Realizar el inventario de la infraestructura estratégica del país; XII. Solicitar información necesaria a las dependencias federales para seguridad nacional que requiera explícitamente el Consejo, y XIII. Las demás que señalen las leyes y reglamentos, o que sean necesarias para cumplir las anteriores. Artículo 16.- El Consejo se reunirá a convocatoria de su Presidente con la periodicidad que éste determine. En todo caso deberá reunirse, cuando menos, bimestralmente. Artículo 17.- Las reuniones del Consejo serán de carácter reservado. Para un mejor conocimiento por parte de sus miembros de los asuntos que se sometan a su competencia, podrán asistir a ellas los servidores públicos que determine el Presidente del Consejo. Las actas y documentos que se generen en las sesiones del Consejo son reservados, y su divulgación se considerará como causa de responsabilidad, conforme lo establezcan las leyes. Previa autorización del Presidente del Consejo, también se podrán realizar consultas a expertos, instituciones académicas y de investigación en las materias relacionadas con la Seguridad Nacional. CAPÍTULO II DEL CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD NACIONAL Artículo 18.- El Centro de Investigación y Seguridad Nacional, es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, con autonomía, técnica, operativa y de gasto, adscrito directamente al Titular de dicha Secretaría. 6 de 25

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