LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Última Reforma DOF 20-05-2021
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
II.
Realizar las acciones necesarias para la debida ejecución y seguimientos de los acuerdos del
Consejo;
III.
Proponer al Consejo políticas, lineamientos y acciones en materia de Seguridad Nacional;
IV. Proponer el contenido del Programa para la Seguridad Nacional;
V.
Presentar al Consejo la Agenda Nacional de Riesgos;
VI. Elaborar los informes de actividades que ordene el Consejo;
VII. Entregar en tiempo a la Comisión Bicamaral la documentación e informes a las que se refiere el
artículo 57 de la presente Ley;
VIII. Administrar y sistematizar los instrumentos y redes de información que se generen en el seno del
Consejo;
IX. Promover la ejecución de las acciones conjuntas que se acuerden en el Consejo, de conformidad
con las bases y reglas que emita el mismo y con respeto a las atribuciones de las instancias
vinculadas;
X.
Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la Seguridad Nacional por
acuerdo del Consejo;
XI. Realizar el inventario de la infraestructura estratégica del país;
XII. Solicitar información necesaria a las dependencias federales para seguridad nacional que
requiera explícitamente el Consejo, y
XIII. Las demás que señalen las leyes y reglamentos, o que sean necesarias para cumplir las
anteriores.
Artículo 16.- El Consejo se reunirá a convocatoria de su Presidente con la periodicidad que éste
determine. En todo caso deberá reunirse, cuando menos, bimestralmente.
Artículo 17.- Las reuniones del Consejo serán de carácter reservado. Para un mejor conocimiento por
parte de sus miembros de los asuntos que se sometan a su competencia, podrán asistir a ellas los
servidores públicos que determine el Presidente del Consejo.
Las actas y documentos que se generen en las sesiones del Consejo son reservados, y su divulgación
se considerará como causa de responsabilidad, conforme lo establezcan las leyes.
Previa autorización del Presidente del Consejo, también se podrán realizar consultas a expertos,
instituciones académicas y de investigación en las materias relacionadas con la Seguridad Nacional.
CAPÍTULO II
DEL CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD NACIONAL
Artículo 18.- El Centro de Investigación y Seguridad Nacional, es un órgano administrativo
desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, con autonomía, técnica, operativa y de gasto, adscrito
directamente al Titular de dicha Secretaría.
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