LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Última Reforma DOF 20-05-2021
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
X.
El Fiscal General de la República, y
Fracción reformada DOF 20-05-2021
XI. El Director General del Centro de Investigación y Seguridad Nacional.
Los integrantes del Consejo no podrán nombrar suplente. En caso de ausencia del Presidente, el
Secretario Ejecutivo presidirá la reunión.
El Consejo contará con un Secretario Técnico, que será nombrado por el Presidente de la República,
dependerá directamente de él, contará con un equipo técnico especializado y un presupuesto asignado
en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Éste no será integrante del Consejo.
Artículo 13.- El Consejo de Seguridad Nacional es una instancia deliberativa cuya finalidad es
establecer y articular la política en la materia. Por tanto conocerá los asuntos siguientes:
I.
La integración y coordinación de los esfuerzos orientados a preservar la Seguridad Nacional;
II.
Los lineamientos que permitan el establecimiento de políticas generales para la Seguridad
Nacional;
III.
El Programa para la Seguridad Nacional y la definición anual de la Agenda Nacional de Riesgos;
IV. La evaluación periódica de los resultados del Programa y el seguimiento de la Agenda Nacional
de Riesgos;
V.
Los programas de cooperación internacional;
VI. Las medidas necesarias para la Seguridad Nacional, dentro del marco de atribuciones previsto en
la presente Ley y en otros ordenamientos aplicables;
VII. Los lineamientos para regular el uso de aparatos útiles en la intervención de comunicaciones
privadas;
VIII. Los lineamientos para que el Centro preste auxilio y colaboración en materia de Seguridad
Pública, procuración de justicia y en cualquier otro ramo de la Administración Pública que
acuerde el Consejo;
IX. Los procesos de clasificación y desclasificación de información en materia de Seguridad
Nacional, y
X.
Los demás que establezcan otras disposiciones o el Presidente de la República.
Artículo 14.- El Secretario Ejecutivo tendrá la obligación de promover en todo tiempo la efectiva
coordinación y funcionamiento del Consejo, y estará facultado para celebrar los convenios y bases de
colaboración que acuerde éste.
Artículo 15.- El Secretario Técnico del Consejo tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I.
Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo, llevando su archivo y el de los
instrumentos jurídicos que se generen en el seno del mismo;
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