LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Última Reforma DOF 20-05-2021
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS INSTANCIAS ENCARGADAS DE LA SEGURIDAD NACIONAL
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL
Artículo 9.- Las instancias de Seguridad Nacional contarán con la estructura, organización y recursos
que determinen las disposiciones que les den origen.
Las actividades propias de inteligencia para la Seguridad Nacional cuyas características requieran de
confidencialidad y reserva para el éxito de las investigaciones serán normadas presupuestalmente de
manera específica por las dependencias del Ejecutivo Federal que correspondan, de acuerdo a su
competencia.
Artículo 10.- El personal de las instancias de Seguridad Nacional, acordará previamente a su ingreso
con la institución contratante, la guarda de secreto y confidencialidad de la información que conozcan en
o con motivo de su función.
Artículo 11.- Los titulares de las instituciones de Seguridad Nacional, deben reunir los requisitos
siguientes:
I.
Ser mexicano por nacimiento;
II.
Tener por lo menos 30 años cumplidos;
III.
Acreditar la capacidad y experiencia para el desempeño de la función;
IV. Ser de reconocida probidad.
V.
No estar procesado, ni haber sido condenado por delito doloso.
Artículo 12.- Para la coordinación de acciones orientadas a preservar la Seguridad Nacional se
establece el Consejo de Seguridad Nacional, que estará integrado por:
I.
El Titular del Ejecutivo Federal, quien lo presidirá;
II.
El Secretario de Gobernación, quien fungirá como Secretario Ejecutivo;
III.
El Secretario de la Defensa Nacional;
IV. El Secretario de Marina;
V.
El Secretario de Seguridad Pública;
VI. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;
VII. El Secretario de la Función Pública;
VIII. El Secretario de Relaciones Exteriores;
IX. El Secretario de Comunicaciones y Transportes;
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