LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Última Reforma DOF 20-05-2021
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Artículo 6.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I.
Consejo: Consejo de Seguridad Nacional.
II.
Instancias: Instituciones y autoridades que en función de sus atribuciones participen directa o
indirectamente en la Seguridad Nacional.
III.
Red: Red Nacional de Investigación.
IV. Centro: Centro de Investigación y Seguridad Nacional;
Fracción reformada DOF 18-12-2020
V.
Información gubernamental confidencial: Los datos personales otorgados a una instancia por
servidores públicos, así como los datos personales proporcionados al Estado Mexicano para
determinar o prevenir una amenaza a la Seguridad Nacional, y
Fracción reformada DOF 18-12-2020
VI. Agentes Extranjeros: Funcionarios extranjeros que en sus países de origen ejercen funciones
policiales, de inspección o de supervisión de las leyes y otras disposiciones de carácter
reglamentario o aquéllas de carácter técnico especializado.
Fracción adicionada DOF 18-12-2020
Artículo 7.- En el Plan Nacional de Desarrollo y en el programa que de él derive, se definirán temas
de Seguridad Nacional.
Para la elaboración de la Agenda Nacional de Riesgos, se tomará en cuenta tanto el Plan Nacional de
Desarrollo como el programa respectivo.
Artículo 8.- A falta de previsión expresa en la presente Ley, se estará a las siguientes reglas de
supletoriedad:
I.
Respecto del apoyo que deban prestar las Instancias se estará a lo dispuesto en la Ley General
que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
II.
En lo relativo al régimen disciplinario de los servidores públicos de las dependencias federales
que integran el Consejo, se aplicará la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos;
III.
Con referencia al control judicial de la inteligencia para la Seguridad Nacional, será aplicable en
lo conducente el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación;
IV. En materia de coadyuvancia y de intervención de comunicaciones privadas, será aplicable el
Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;
V.
Por cuanto hace a la información de Seguridad Nacional, se estará a la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y
VI. Para el resto de los aspectos, se aplicarán los principios generales del derecho.
La materia de Seguridad Nacional está excluida de la aplicación supletoria de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
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