LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Última Reforma DOF 20-05-2021
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
deberán mantener la confidencialidad de la información que obtengan derivado de la aplicación de los
convenios de cooperación bilateral, de conformidad con los términos establecidos en los mismos;
VI. Tendrán prohibido realizar o inducir a terceras personas a realizar detenciones, a realizar acciones
tendientes a la privación de la libertad, a allanar la propiedad privada o cualquiera otra conducta que
resulte violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes nacionales
aplicables;
VII. Deberán abstenerse de realizar actividades que pongan en peligro su integridad física. En
consecuencia, deberán sujetarse a los criterios que determine la Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana, y
VIII. Sólo podrán portar las armas de fuego que, en su caso, les autorice la Secretaría de la Defensa
Nacional.
Artículo adicionado DOF 18-12-2020
Artículo 72.- Los Agentes Extranjeros no tendrán ninguna inmunidad en caso de incurrir en la
comisión de delitos o infracciones o por infringir las disposiciones normativas que prohíben a los
extranjeros el ejercicio de funciones reservadas a las autoridades mexicanas.
Artículo adicionado DOF 18-12-2020
Artículo 73.- El Gobierno de México supervisará, en todo momento, el cumplimiento por parte de los
Agentes Extranjeros de las obligaciones legales y de aquellas que deriven de los convenios bilaterales
suscritos por el Estado mexicano en materia de seguridad y que contribuyan a preservar la Seguridad
Nacional.
Cuando a juicio de las autoridades mexicanas un agente extranjero incumpla con las disposiciones
generales y específicas que le resulten aplicables, el Gobierno de México solicitará su retiro al gobierno
del Estado acreditante y quedará sujeto a las sanciones que resulten aplicables en términos de las leyes
mexicanas.
Artículo adicionado DOF 18-12-2020
Artículo 74.- Cuando se compruebe que un gobierno extranjero, por conducto de sus agentes, incite o
promueva la comisión de los ilícitos consistentes en el cohecho, la privación ilegal de la libertad de las
personas, así como la sustracción de los habitantes del territorio nacional para ser llevados a juicio ante
otro Estado, el Estado mexicano suspenderá la ejecución de los convenios de cooperación bilateral de
que se trate y prohibirá la realización de actividades por parte de los Agentes Extranjeros en territorio
nacional. En su caso, los individuos que hubieren incurrido en las conductas antes descritas serán
responsables en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Las autoridades responsables de la supervisión y vigilancia de los agentes y técnicos especializados
serán corresponsables del incumplimiento de las disposiciones generales y específicas que resulten
aplicables. En su caso, serán sancionados en los términos que disponga la Ley.
Artículo adicionado DOF 18-12-2020
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES
Capítulo adicionado DOF 18-12-2020
Artículo 75.- El Grupo de Alto Nivel de Seguridad es el órgano auxiliar del Consejo para la atención y
gestión de los convenios, programas y temas estratégicos de cooperación suscritos por el Estado
mexicano en materia de seguridad y que contribuyan a preservar la Seguridad Nacional. Será integrado
por los representantes de las dependencias y autoridades que determine el Consejo y presidido por la
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