LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Última Reforma DOF 20-05-2021
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
IV. En caso necesario, la autorización expresa para instalar o remover cualquier instrumento o medio
de intervención, y
V.
Cualquier apreciación que el juez considere necesaria.
Artículo 41.- El control y la ejecución de las intervenciones en materia de Seguridad Nacional están a
cargo del Centro.
El juez podrá requerir informes periódicos respecto de la ejecución de la autorización, los cuales en
todo momento deberán ajustarse a las prevenciones del artículo que antecede.
Artículo 42.- Los datos que se obtengan de las actividades autorizadas mediante resolución judicial
será información reservada que sólo podrá conocer el Director General del Centro, las personas que
designe el Consejo y los jueces federales competentes.
SECCIÓN III
DE LA VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN
Artículo 43.- Las intervenciones se autorizarán por un lapso no mayor de ciento ochenta días
naturales. Como casos de excepción debidamente justificados, el juez podrá autorizar prórroga a dicho
plazo; hasta por un periodo igual al de la autorización original.
Artículo 44.- La solicitud de prórroga se someterá al procedimiento a que se refiere la Sección II del
presente Capítulo, y en ella se deberán especificar las consideraciones que justifiquen que la intervención
continúa siendo necesaria para investigar una amenaza a la Seguridad Nacional. En la descripción de los
hechos que motiven la prórroga se aplicará lo dispuesto en la fracción I del artículo 38 de esta Ley.
SECCIÓN IV
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 45.- El personal del juzgado referido en el artículo 37 está obligado a mantener secreto del
contenido de las solicitudes y resoluciones de autorización, así como aquella información generada por la
aplicación de las mismas, de la que llegaren a tener conocimiento.
Artículo 46.- Las empresas que provean o presten servicios de comunicación de cualquier tipo, están
obligadas a conceder todas las facilidades y acatar las resoluciones por las que se autoricen las
actividades materia del presente Título.
Artículo 47.- Toda información que se obtenga por medio de las actividades materia del presente
Capítulo es parte de la información del Centro, por lo que su destino final será determinado por el
Consejo. Las personas que participen en las diligencias de intervención de comunicaciones, excepto el
personal instruido para ello por el Director General del Centro, se abstendrán de obtener o guardar
original o copia de la información obtenida a través de tales medidas.
Artículo 48.- La información y los materiales de cualquier especie que sean producto de una
intervención de comunicaciones privadas autorizadas conforme a las disposiciones de este Capítulo,
tendrán invariablemente el carácter de reservados. Su difusión no autorizada implicará responsabilidad
en los términos de la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales
aplicables.
SECCIÓN V
DE LOS CASOS DE URGENCIA
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